V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 10 de febrero de 2022 (fs. 704), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al no cumplir con los lineamientos establecidos en el art. 124 del CPP modificado por la Ley 1173, sobre los siguientes puntos: i) No se tomó en cuenta que la Sentencia contiene errores en su aplicación constituyendo el defecto establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, al establecer erróneamente su grado de participación criminal en el hecho ilícito. ii) La parte acusadora no demostró la existencia del delito de Tráfico y que contrariamente como imputado demostró que hubo error de tipo invencible en el proceso, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia ni por el de alzada, al no aplicarse correctamente lo establecido en el art. 16 del CP; concluye, manifestando que al no haber tomado en cuenta lo denunciado en su recurso de apelación restringida, se dio lugar a la aplicación errónea de la ley sustantiva, lo que constituye un defecto de sentencia conforme al art. 370 num. 1) del CPP, contradiciendo la jurisprudencia generada por este Tribunal y vulnerando sus derechos consagrados en la CPE.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004 y 344/2013 de 3 de diciembre, así como la SC 0207/2004-R de 9 de febrero y la SCP 0776/2013 de 10 de junio; ahora bien, con relación al segundo Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, no puede ser útil para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación. Asimismo, respecto a las SC y SCP invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Con relación al Auto Supremo 562 de 1° de octubre de 2004 invocado como precedente contradictorio, referido a los defectos absolutos de la sentencia, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que hubo carencia de fundamentación y motivación e incumplimiento de los lineamientos establecidos en el art. 124 del CPP, en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) de la misma norma adjetiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión del recurso, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de derechos consagrados en la CPE, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
