V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera suficiente sobre los siguientes agravios: 1. Que las pruebas testificales de Elfy Rodríguez Humaza, Lirio del Carmen Torrez Ortega y Yiret Claure Rodríguez fueron erróneamente valoradas; 2. Que la filiación a efecto de determinarse la agravante únicamente puede probarse mediante medios documentales y no en base a testificales; 3. De qué manera los testigos de cargo del Ministerio acreditan su autoría y de la misma forma sobre el argumento de que la menor fue influenciada por su madre, faltando una pericia de credibilidad; y, 4. De qué forma se acreditó la agravante para sancionarlo, ya que el Tribunal de Apelación manifestó que “el proceso penal no tiene la finalidad de averiguar la paternidad”. Añadiendo, que la Sentencia y el Auto de Vista no indicaron que valor probatorio tienen las pruebas documentales judicializadas. Asimismo, se verifica que el recurrente cita como precedentes los Autos Supremos 65/2013- RRC de 11 de marzo, 633/2018-RA de 7 de agosto, explicando que conforme a sus alcances es deber de todo Tribunal de Apelación resolver de manera expresa, clara y concreta cada uno de los agravios expresados e inclusive sobre aquellos aspectos no cuestionados que tengan que ver con la fijación o imposición de la pena, pero contrariamente a ello, en el Auto impugnado no existe pronunciamiento expreso y concreto respecto a los agravios invocados en el recurso de apelación.
Conforme lo expuesto, se evidencia que el recurrente explicó la probable discordancia entre la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal de Apelación, y los precedentes invocados, en los cuales sus pronunciamientos establecen que todo fallo judicial debe contener una fundamentación expresa, clara y concreta en relación a los agravios denunciados, por tanto, este motivo resulta admisible para su tratamiento en el fondo.
Corresponde aclarar que si bien en la exposición de su motivo casacional el recurrente menciona la existencia de incongruencia, de la redacción poco clara del recurso, se entiende que dicho aspecto se encuentran vinculado a la supuesta falta de pronunciamiento, pues culmina su exposición señalando que correspondía al Tribunal de Alzada explicar y resolver los agravios denunciados, por lo que dicha temática se encuentra comprendida en el motivo casacional admitido anteriormente.
