TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 886/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 118/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1066 a 1070 vta., el imputado Michiaki Nagatani Morishita, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 8 de 7 de enero de 2022 de fs. 1057 a 1061 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Antonio Vargas Padilla, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 9/2021 de 27 de abril (fs. 1008 a 1015), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Michiaki Nagatani Morishita, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Michiaki Nagatani Morishita, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1019 a 1024), resuelto por el Auto de Vista N° 8 de 7 de enero de 2022 (fs. 1057 a 1061 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Se aplicó erróneamente los arts. 173 y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Al no valorar la prueba testifical de Lizzie Jamile Vargas Velasco, ya que, la testigo en su declaración afirmó que, el imputado habría hablado previamente con el acusador particular Antonio Vargas Padilla, para que la testigo entregue los documentos previos para que se retire la mercadería de aduana y posteriormente se cancelaría por el servicio de transporte realizado por la empresa “Trans Toñín”, de una forma maliciosa y mal intencionada, ya que, es el procedimiento normal de trabajo en todos los acuerdos comerciales y transportes realizados entre “Trans Toñín” y la empresa “Asia Pacífico Latinoamérica Ltda.”; ii) Al no valorar los mail como un documento de contrato comercial civil, que confirmaban la existencia de un contrato entre “Trans Toñín” y “APL Ltda.”, para el transporte internacional de mercadería; empero, el Juzgado interpretó de forma forzada y fuera de procedimiento para adecuarlas al delito de Estafa y no así como pruebas de un contrato privado entre partes; y, iii) Al no valorar los 33 contratos de servicio comercial civil entre el 2009 al 2015 con 16 años de relación comercial.
Se aplicó erróneamente los arts. 124 y 370 núm. 6) del CPP, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Defecto absoluto de resolución incompleta respecto a la Sentencia al no existir el nexo causal, ya que, cuando se establecen los hechos probados en la Sentencia en nueve puntos y se intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, no se logra, ya que, las pruebas, pese a las aberraciones jurídicas descritas en los nueve puntos, no son conducentes para que se concluya en la comisión del delito de Estafa, violando además, el art. 370 núm. 5) del CPP; y, ii) Al existir defecto absoluto en la Sentencia, pues, el Juez no ha motivado respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídicos que no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho, asignando una valoración fragmentada a los medios de prueba.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando que, de los hechos, se tiene que, el Juez, a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado el derecho a la protección y seguridad jurídica que debe brindar la ley. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, además del AS 497/2017-RRC de 30 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Michiaki Nagatani Morishita, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2022 (fs. 1065), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 1066 a 1070 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, se aplicó erróneamente los arts. 173 y 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Al no valorar la prueba testifical de Lizzie Jamile Vargas Velasco, ya que, la testigo en su declaración afirmó que, el imputado habría hablado previamente con el acusador particular Antonio Vargas Padilla, para que la testigo entregue los documentos previos para que se retire la mercadería de aduana y posteriormente se cancelaría por el servicio de transporte realizado por la empresa “Trans Toñín”, de una forma maliciosa y mal intencionada, ya que, es el procedimiento normal de trabajo en todos los acuerdos comerciales y transportes realizados entre “Trans Toñín” y la empresa “Asia Pacífico Latinoamérica Ltda.”; ii) Al no valorar los mail como un documento de contrato comercial civil, que confirmaban la existencia de un contrato entre “Trans Toñín” y “APL Ltda.”, para el transporte internacional de mercadería; empero, el Juzgado interpretó de forma forzada y fuera de procedimiento para adecuarlas al delito de Estafa y no así como pruebas de un contrato privado entre partes; y, iii) Al no valorar los 33 contratos de servicio comercial civil entre el 2009 al 2015 con 16 años de relación comercial.
En el segundo motivo, el recurrente alega que, se aplicó erróneamente los arts. 124 y 370 num. 6) del CPP, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Defecto absoluto de resolución incompleta respecto a la Sentencia al no existir el nexo causal, ya que, cuando se establecen los hechos probados en la Sentencia en nueve puntos y se intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, no se logra, ya que, las pruebas, pese a las aberraciones jurídicas descritas en los nueve puntos, no son conducentes para que se concluya en la comisión del delito de Estafa, violando además, el art. 370 num 5) del CPP; y, ii) Al existir defecto absoluto en la Sentencia, pues, el Juez no ha motivado respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídicos que no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho, asignando una valoración fragmentada a los medios de prueba.
De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, en los motivos primero y segundo, el recurrente no cita ningún precedente contradictorio y, por lo tanto, no se establece la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo así con lo requerido para decretar una posible admisibilidad.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, si bien el recurrente refiere los antecedentes del proceso y expresa como derecho vulnerado al debido proceso, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni explica el resultado dañoso que resultaría del defecto denunciado; por lo que, los motivos analizados vía flexibilización son inadmisibles.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando que, de los hechos, se tiene que, el Juez, a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado el derecho a la protección y seguridad jurídica que debe brindar la ley.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Invoca también, como precedente contradictorio, el AS 497/2017-RRC de 30 de junio; sin embargo, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante pues, resulta insuficiente la simple mención, invocación o trascripción del precedente, ya que se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, tarea que, además, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por lo tanto, y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma adjetiva penal, el motivo deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Michiaki Nagatani Morishita, de fs. 1066 a 1070 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal