III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Se aplicó erróneamente los arts. 173 y 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Al no valorar la prueba testifical de Lizzie Jamile Vargas Velasco, ya que, la testigo en su declaración afirmó que, el imputado habría hablado previamente con el acusador particular Antonio Vargas Padilla, para que la testigo entregue los documentos previos para que se retire la mercadería de aduana y posteriormente se cancelaría por el servicio de transporte realizado por la empresa “Trans Toñín”, de una forma maliciosa y mal intencionada, ya que, es el procedimiento normal de trabajo en todos los acuerdos comerciales y transportes realizados entre “Trans Toñín” y la empresa “Asia Pacífico Latinoamérica Ltda.”; ii) Al no valorar los mail como un documento de contrato comercial civil, que confirmaban la existencia de un contrato entre “Trans Toñín” y “APL Ltda.”, para el transporte internacional de mercadería; empero, el Juzgado interpretó de forma forzada y fuera de procedimiento para adecuarlas al delito de Estafa y no así como pruebas de un contrato privado entre partes; y, iii) Al no valorar los 33 contratos de servicio comercial civil entre el 2009 al 2015 con 16 años de relación comercial.
Se aplicó erróneamente los arts. 124 y 370 núm. 6) del CPP, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Defecto absoluto de resolución incompleta respecto a la Sentencia al no existir el nexo causal, ya que, cuando se establecen los hechos probados en la Sentencia en nueve puntos y se intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, no se logra, ya que, las pruebas, pese a las aberraciones jurídicas descritas en los nueve puntos, no son conducentes para que se concluya en la comisión del delito de Estafa, violando además, el art. 370 núm. 5) del CPP; y, ii) Al existir defecto absoluto en la Sentencia, pues, el Juez no ha motivado respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídicos que no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho, asignando una valoración fragmentada a los medios de prueba.
Vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando que, de los hechos, se tiene que, el Juez, a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado el derecho a la protección y seguridad jurídica que debe brindar la ley. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R, además del AS 497/2017-RRC de 30 de junio.
