V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Michiaki Nagatani Morishita, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2022 (fs. 1065), interponiendo el Recurso de Casación el 18 del mismo mes y año (fs. 1066 a 1070 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, se aplicó erróneamente los arts. 173 y 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Al no valorar la prueba testifical de Lizzie Jamile Vargas Velasco, ya que, la testigo en su declaración afirmó que, el imputado habría hablado previamente con el acusador particular Antonio Vargas Padilla, para que la testigo entregue los documentos previos para que se retire la mercadería de aduana y posteriormente se cancelaría por el servicio de transporte realizado por la empresa “Trans Toñín”, de una forma maliciosa y mal intencionada, ya que, es el procedimiento normal de trabajo en todos los acuerdos comerciales y transportes realizados entre “Trans Toñín” y la empresa “Asia Pacífico Latinoamérica Ltda.”; ii) Al no valorar los mail como un documento de contrato comercial civil, que confirmaban la existencia de un contrato entre “Trans Toñín” y “APL Ltda.”, para el transporte internacional de mercadería; empero, el Juzgado interpretó de forma forzada y fuera de procedimiento para adecuarlas al delito de Estafa y no así como pruebas de un contrato privado entre partes; y, iii) Al no valorar los 33 contratos de servicio comercial civil entre el 2009 al 2015 con 16 años de relación comercial.
En el segundo motivo, el recurrente alega que, se aplicó erróneamente los arts. 124 y 370 num. 6) del CPP, violándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE): i) Defecto absoluto de resolución incompleta respecto a la Sentencia al no existir el nexo causal, ya que, cuando se establecen los hechos probados en la Sentencia en nueve puntos y se intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, no se logra, ya que, las pruebas, pese a las aberraciones jurídicas descritas en los nueve puntos, no son conducentes para que se concluya en la comisión del delito de Estafa, violando además, el art. 370 num 5) del CPP; y, ii) Al existir defecto absoluto en la Sentencia, pues, el Juez no ha motivado respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada ha sido relatada de manera reiterada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba fragmentada, como en los fundamentos jurídicos que no cumple con lo establecido en el art. 124 del CPP, puesto que sólo contiene motivos de hecho y no de derecho, asignando una valoración fragmentada a los medios de prueba.
De acuerdo a los arts. 416 y 417 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, invocándose, además, el precedente contradictorio. Para el caso de autos, en los motivos primero y segundo, el recurrente no cita ningún precedente contradictorio y, por lo tanto, no se establece la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo así con lo requerido para decretar una posible admisibilidad.
Sin embargo, la competencia de este Tribunal se abre también, a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En ese orden, en el caso de autos, si bien el recurrente refiere los antecedentes del proceso y expresa como derecho vulnerado al debido proceso, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía ni explica el resultado dañoso que resultaría del defecto denunciado; por lo que, los motivos analizados vía flexibilización son inadmisibles.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, considerando que, de los hechos, se tiene que, el Juez, a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, se ha arrebatado el derecho a la protección y seguridad jurídica que debe brindar la ley.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1208/2003, 154/01-R, 1133/01-R y 1372/01-R; empero y, sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Invoca también, como precedente contradictorio, el AS 497/2017-RRC de 30 de junio; sin embargo, esta Sala Penal advierte una falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante pues, resulta insuficiente la simple mención, invocación o trascripción del precedente, ya que se debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, tarea que, además, no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por lo tanto, y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma adjetiva penal, el motivo deviene en inadmisible.
