V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 29 de marzo de 2022 (fs. 389), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 399; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente refiere que, el Auto de Vista entró en contradicción con los precedentes acompañados en la apelación restringida de Antonio Yader Torrico Zenteno, puesto que, aplicó la norma con diverso alcance, no dando valor a las pruebas que fueron aportadas al juicio oral, ni aplicó la sana crítica, alegando el Tribunal de alzada que el ánimus dolendi de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida se obliga con la obligación pactada y obliga a su persona a cumplir con la Autoridad de Juego, agregando sobre el delito de Concusión, sin fundamentar -su apelación restringida-, inobservando la errónea aplicación de la ley que viola preceptos básicos como la legítima defensa, valoración de la prueba, así como una clara muestra de falta de objetividad; puesto que, el Ministerio Público, en ningún momento fundamentó ni demostró la acusación, incurriendo la Sentencia de la cual -recurrió- en inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva; puesto que, su persona no es funcionario público; además, ninguno de los testigos de cargo fueron contundentes para justificar en Sentencia -su culpabilidad-, por un delito que jamás cometió.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar que el Auto de Vista entró en contradicción con los precedentes acompañados en la apelación restringida de Antonio Yader Torrico Zenteno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, el presente recurso incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de forma genérica se limitó a alegar la violación de “preceptos básicos” como la legítima defensa; empero, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
