V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Víctor Hugo Canaviri Escalante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, vía buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un control de logicidad ante el reclamo de apelación, consistente en el defecto de errónea aplicación del art. 355 del CP.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 56/2016-RRC de 21 de enero, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 451 de 19 de agosto de 2004 y 178 de 17 de mayo de 2006; empero, ninguno de ellos trata de una temática como la traída en casación, pues de la glosa efectuada en el recurso la primera resolución se refiere a los elementos constitutivos del tipo penal de la Estafa, la segunda, al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la tercera, a la tipicidad, y la cuarta y la quinta, a que los delitos de narcotráfico son de carácter formal y no de resultado, por lo que no logra identificar contradicción alguna entre los Autos Supremos invocados y el Auto de Vista impugnado; al contrario, aparte de tratar de problemáticas distintas efectúa una glosa de los mismos para concluir aisladamente “Asumo que para encuadrar un hecho a un tipo penal, el análisis debe ser ejercitado a partir exclusivamente de los presupuestos básicos que partan de una teoría fáctica que fue objeto del juicio oral, no se trata de prejuzgar, de asumir, como si hubieran estado en el juicio oral, ´... concurso de delitos...´ que ignoro si es real o ideal. Se trataba de comparar los hechos con los presupuestos básicos del tipo penal de Estafa, tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, a partir de la teoría fáctica, no crear otra teoría y peor, generar ausencia de fundamentación como ocurre - en los de la materia. (sic). En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.
En relación al segundo motivo, se evidencia que denunció que el Tribunal de alzada emitió un fallo corto al no otorgar una respuesta a su reclamo de apelación, consistente en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
En relación a ello, si bien invoca al Auto Supremo 325/2021-RRC de 12 de diciembre que trata de una problemática similar a la denunciada por la glosa efectuada; sin embargo, se limita a efectuar la transcripción de la ratio decidendi y la doctrina legal aplicable para concluir “La contradicción ha sido expresada” (sic.), sin observar lo establecido en el art. 417 del CPP.
Falencias advertidas en la técnica recursiva del memorial de casación, que no pueden ser suplidas y menos corregidas de oficio ni con la genérica referencia de “…en franco desmedro de mi derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada…” (sic), impidiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa, que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Víctor Hugo Canaviri Escalante, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
