EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 357 y 362); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el tercer motivo del recurso de casación, referido a un vicio de incongruencia omisiva porque no existe respuesta fundamentada y motivada sobre la apelación incidental de “exclusión probatoria” de la prueba MP-3; cabe señalar que, la parte recurrente no consideró que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de Alzada, determinando su admisibilidad e improcedencia a tal reclamo, tal como aconteció en el presente caso (ver fs. 354 vta. a 355 de obrados), el imputado no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquella determinación del Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental; puesto que, debe considerarse la naturaleza del recurso de casación, que es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales o accesorias que surgen dentro del proceso y deben ser tramitadas en la vía incidental, tal como aconteció en el presente caso, conforme prevén los arts. 403.2), 416 y 417 del CPP; por lo que, no amerita mayor análisis a tal reclamo incidental de la parte recurrente ante la evidente falta de impugnabilidad objetiva; consiguientemente, corresponde declarar inadmisible el motivo sujeto a análisis.
En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente alega una falta de fundamentación al reclamo de apelación del defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, por cuanto en su planteamiento el Tribunal de Alzada no dio respuesta a los cuestionamientos de su apelación restringida del porqué fue sentenciado por la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa y Omisión de Socorro, sin la fundamentación respectiva sobre la adecuación o no de su conducta a dichos tipos penales y que no se estableció cuáles son los elementos probatorios que demuestran su participación en los referidos delitos; sobre el particular, se evidencia que la parte recurrente omite precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente contradictorio conforme establece el art. 417 del CPP, pues no resulta suficiente citar el Auto Supremo 396/2014-RRC, en una línea antes del “petitorio” de su recurso (ver fs. 374), sin brindar la explicación de la contradicción en términos claros con el Auto de Vista impugnado; por lo que no puede ser motivo de análisis, para la verificación del fondo de lo planteado.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y la actuación del Tribunal de Alzada que habría originado la restricción; es decir, que el fallo de segunda instancia no otorgó respuesta al motivo del recurso de su apelación, referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, relativo al porqué se le sentenció por los delitos impuestos sin una adecuada fundamentación, sobre la adecuación de su conducta a los tipos penales de “Conducción Peligrosa” y “Omisión de Socorro” y cuáles las pruebas que demostraron su participación en la comisión de los citados delitos, resultando el argumento inmotivado del Tribunal de apelación e insuficiente de acuerdo a las exigencias de la motivación de una resolución judicial, por lo que hubiese incurrido en violación a los arts. 169.3) del CPP, 115.II y 117.I de la CPE y precisó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada y con motivación congruente y de la tutela judicial efectiva); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto, derivando en la improcedencia de la apelación consistente en una resolución que presenta un vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisibilidad de este motivo en forma extraordinaria.
