V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; en consecuencia, efectuando el cómputo del plazo sin tener en cuenta los días inhábiles (sábado y domingo) y feriados de carnaval, se establece que el recurso de casación formulado por los mencionados imputados, se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley (fs. 1442 y 1444); cumplido de esa forma, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se evidencia que, los mismos se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a denuncias sobre una ausencia de valorización objetiva de las pruebas producidas en el juicio y de análisis sobre la participación activa e individual o en su conjunto de los imputados o en qué pruebas se encontraría su participación y el nexo objetivo en la supuesta participación de los recurrentes; es decir, referidos sobre la fundamentación de la Sentencia y el juicio oral llevados a cabo por el Juez de Sentencia Penal N° 4 del Distrito Judicial de Santa Cruz; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos primero al cuarto del recurso analizado y relacionados entre sí, se evidencia que, acusan una supuesta errónea valoración de las pruebas, de cargo como de descargo, pero sin especificar a cuál o cuáles se refieren particularmente y reclaman en forma reiterada la supuesta ausencia de argumentos en los siete hechos probados de la Sentencia sobre la participación activa e individual o en su conjunto de los imputados condenados y cuáles serían las pruebas consideradas por la Sentencia para la determinación de la participación de los ahora recurrentes en el delito previsto en el art. 203 del CP; por lo que, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para la procedencia de estos reclamos en casación; puesto que, solamente establecieron claramente un descontento con la valoración probatoria en Sentencia; siendo tales reclamos, simples alegatos de carácter genérico, denotando que los recurrentes no tomaron en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba a los recurrentes a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 111 de 29 de diciembre de 2021 e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia que pretendía, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así del Tribunal de origen como se evidencia de sus reclamos, no resultando suficiente la simple alegación sobre una supuesta ausencia de valoración objetiva de las pruebas producidas en juicio, como lo señalan en su casación o la participación individual o colectiva de los imputados; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión de la Sentencia condenatoria porque debía ser absolutoria según el criterio de los recurrentes, al no haberse probado los hechos.
De la misma forma, se debe hacer notar a las partes recurrentes que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que los recurrentes no cumplieron con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, referidos a la valoración de la prueba, pues no especificaron qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente y tampoco establecieron en su recurso de casación interpuesto si la supuesta falta de valoración de la prueba, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, aspectos no concurrentes en los genéricos argumentos del recurso interpuesto; y tampoco explican de manera clara y concreta, en qué consiste la alegada lesión de la seguridad jurídica y la legalidad afirmada de manera escueta en el último párrafo antes de su petitorio, pero sin brindar una fundamentación de derecho sobre la supuesta lesión; es decir, sin especificar al caso concreto si consideraban que existió alguna vulneración o violación de derechos, explicar de manera clara y precisa cuál o cuáles las violaciones, o cuál o cuáles serían las omisiones de pronunciamiento en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada y cuál la relevancia a las mismas en el recurso de casación interpuesto, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios en la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no sobre lesión de derechos de los recurrentes (ver fs. 1452 de obrados), aspectos notoriamente incumplidos por los recurrentes, por lo que, hacen inviable la admisibilidad de estos agravios por el claro incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios ya mencionados de flexibilización; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
