V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días
hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer y segundo motivo, la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, lesionó el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, arguyendo que los argumentos del Tribunal de Alzada, son contradictorios, habida cuenta que primero determinó que los delitos acusados son instantáneos de carácter formal y no de resultado y luego indicó que la Sentencia no estableció el nexo causal entre la conducta y el delito atribuido; y que no se determinó qué pruebas no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de juicio, para anular la Sentencia.
Del análisis de los argumentos expuestos, se advierte que, si bien invoca el AS 692/2014 de 11 de noviembre, del cual hace mención, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la fundamentación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP; sin embargo, es patente la denuncia sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, empero los argumentos que esgrime, el recurrente, son genéricos, incumpliendo con la carga recursiva de fundamentar en que consiste la restricción, disminución del derecho o garantía y el resultado dañoso emergente del defecto; siendo los elementos aportados, insuficientes para que este Tribunal pueda abrir su competencia, aun por la vía de flexibilización; razón por la cual, al no adecuarse la pretensión al acápite normativo del presente fallo, los argumentos de los puntos primero y segundo son inadmisibles.
En alusión al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba consistente en la guía de encomienda, que determinó que los tres acusados enviaron una encomienda, donde se encontró la marihuana; empero los Vocales determinaron que no se estableció la procedencia de la marihuana ni la individualización de los acusados.
Del análisis del presente argumento recursivo, si bien el recurrente cita los Autos Supremos 692/2010 del 11 de noviembre y 494 de 2 de noviembre de 2003, en el punto III. V. y VII, no cumple con la carga recursiva, de precisar en términos claros la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, incumpliendo lo descrito en el art. 417 del CPP; no obstante, se hace evidente la denuncia sobre la lesión al debido proceso, al precisar que se revalorizó la prueba documental (guía de encomienda) que fue la que determinó la responsabilidad de los acusados, empero los Vocales emitieron otro criterio respecto a esta prueba; elemento que este Tribunal considera suficiente para que se pueda analizar en el fondo el agravio denunciado, si se tiene también presente la anulación de la Sentencia como resultado dañoso del defecto; razón por la cual el presente argumento recursivo es admisible por la vía de flexibilización, aclarando que las Sentencias Constitucionales no son consideradas como precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
