V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado ambos el 1 de abril de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 8 del mismo mes y año; decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1 Recurso de Casación de Luis Fernando Terrazas Herrara.
El recurrente menciona que el Tribunal de Alzada debió convocar a nueva audiencia de fundamentación, y al no hacerlo vulneró el debido proceso, principio de inmediación y la Seguridad Jurídica instituida como derecho y garantía dentro la economía procesal penal.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, hace referencia a los casos en los cuales existan autos de vista suscritos por vocales distintos a los que fueron legalmente convocados para conocer el asunto y que incluso hubiesen participado en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; y, que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada; explicando el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al Auto Supremo ya que, no convocó a audiencia de fundamentación, lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo se observa que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
V.2.2 Recurso de Casación de Huascar Alejandro Freddy Cadima Castellón y Roberto Chaira Ibarra.
En el primer motivo, los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista carece de motivación puesto que no llegó a explicar de manera concreta los fundamentos esgrimidos en la apelación restringida presentada.
Sobre la problemática planteada invocan los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 431/2006 de 11 de octubre, explicando los recurrentes, que el fallo impugnado es contrario al primer Auto Supremo ya que, no brindó una respuesta fundamentada sobre los planteamientos de apelación restringida que fueron debidamente identificados puesto que no responde de manera adecuada todos los agravios expresados, toda vez que surge a partir de premisas incoherentes para referir que no existe trascendencia; en cuanto al segundo Auto Supremo invocado, refieren que la calificación del hecho en un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; por lo que se evidencia, que en la argumentación de los motivos se observa que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedente invocados, en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes refieren que en su apelación restringida denunciaron el art. 370 incs. 5) y 6) y no sólo el numeral 5 como de manera omisiva el Tribunal de alzada manifestaría.
Sobre la problemática planteada invocan el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, explicando los recurrentes, que el fallo impugnado es contrario al Auto Supremo ya que, no brindó una respuesta fundamentada sobre los planteamientos de apelación restringida que fueron debidamente identificados puesto que no responde de manera adecuada todos los agravios expresados y mucho menos es legítima y lógica, por lo que se evidencia, que en la argumentación del presente motivo se observa que explicaron la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
