III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, sin resultar evidente que, la Sentencia hubiere incurrido en: i) Falta de motivación y debida fundamentación respecto al entendido si hubo o no sonsacamiento a las víctimas y cuál fue la conducta desplegada que involucre dolo, voluntad con conocimiento de realizar el ilícito de Estafa, sin definir con claridad el Tribunal de alzada si en la Sentencia hubo falta de motivación y fundamentación o sólo uno de ellos, pues una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta la falta de fundamentación, que no fueron diferenciados, conforme establecen los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo y 0177/2013-RRC de 27 de junio; además, no consideró que la Sentencia de manera correcta en mérito a las pruebas signadas como MP-1 documento privado, MP-2 documento privado de compromiso de pago, MP-3 declaración jurada voluntaria, MP-4 registro del lugar de los hechos incluidas las placas fotográficas y MP-5 Informe Preliminar en la cual se encuentran las declaraciones informativas de ocho testigos de cargo; en su núm. 3 estableció que, la conducta de la imputada se tradujo por el engaño típico, afirmando cumplir obligaciones que sabía desde el primer momento que no serían posibles, considerando como negocio jurídico que se logra mediante el engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo constitutivo del delito de Estafa, por efectos de la defraudación y por ende la afectación del patrimonio de las víctimas, entendiéndose que desde el momento de la suscripción del documento signado como MP2, la imputada no tenía la intención de cumplir con lo adeudado, ya que, no existe un solo elemento probatorio producido por la imputada que demuestre lo contrario, encontrándose la valoración y motivación de la Sentencia debidamente fundamentada, contraviniendo el Tribunal de alzada al debido proceso en la vertiente falta de seguridad jurídica. Invocan el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre; y, ii) Vulneración de principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración, ya que, la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria que le permitió concluir por la condena, apuntó a la prueba signada como MP-5 referente a las actas de declaración informativa prestada en la FELCC por los declarantes de cargo, contradiciendo los principios del juicio oral y el derecho a la defensa en cuanto el contradictorio al que deben ser sometidos los testimonios, constituyendo defecto absoluto al tenor del “art. 160 num. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin considerar el Tribunal de alzada que, el art. 180 del CPP en su tercera parte manifiesta que: "Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir por su lectura", de lo que se colige que en concordancia con el art. 333 núm. 3) de la citada norma, las declaraciones informativas ingresan como informes a juicio por su lectura, máxime si las mismas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, el Juez en base a la sana crítica tiene la facultad de valorar o no las pruebas que fueron incorporadas a juicio, por lo que, en la Sentencia en la parte apreciación de toda la prueba esencial producida en su núm. 3, valoró la prueba signada como MP-5, bajo el principio de la libre valoración de la prueba, para obtener su convencimiento, conforme al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, limitándose a señalar el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en errónea apreciación de la prueba MP5, vulnerando el debido proceso en su vertiente transgresión al principio de seguridad jurídica; en cuyo mérito, citan las Sentencias Constitucionales 0747/2002 de 24 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre y el Auto Supremo 149/2013 de 10 de mayo.
Manifiestan que, el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 173 del CPP, al no aplicarlo correctamente; puesto que, existió una mala valoración de la prueba documental que llegó a derivar en la absolución de una persona que ilegalmente se encuentra viviendo en un bien inmueble ajeno, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación, pues acudiendo al principio de verdad material existen elementos probatorios que evidencian que la imputada es autora del delito acusado.
Por otra parte, reclaman que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación del art. 124 del CPP; toda vez, que confirmó la Sentencia que incidió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, sin fundamentar respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada que fue relatada en la Sentencia absolutoria que no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada dejó pasar por alto ingresando en defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica. Citan la Sentencia Constitucional 1081/2015-S2 de 27 de octubre.
