AS/0911/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0911/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes Elisa Chocomani Choque de Castillo, Silvia Camata Huarachi de Anze, Liberato Anze Yucra y Ricarda Llanto Choque, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 14 de abril de 2022 (fs. 157, 158, 159 y 183), interponiendo el recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme se advierte del cargo de recepción de fs. 173; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, ello en consideración que el 15 de abril de 2022, fue declarado feriado nacional por viernes santo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, reclaman que, el Auto de Vista carente de fundamentación, determinó anular la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas al proceso dentro de las limitaciones exigidas por la norma que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, sin resultar evidente que la Sentencia hubiere incurrido en: i) Falta de motivación y debida fundamentación; toda vez, que la Sentencia de manera correcta en mérito a las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5; en su núm. 3 estableció que, la conducta de la imputada se tradujo por el engaño típico, afirmando cumplir obligaciones que se asumen cuando el autor sabe desde el primer momento que no serán posibles, que se debe considerar como negocio jurídico que se logra mediante el engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo constitutivo del delito de Estafa con afectación del patrimonio de las víctimas, encontrándose la valoración y motivación de la Sentencia debidamente fundamentada, incidiendo el Tribunal de alzada en vulneración al debido proceso en la vertiente falta de seguridad jurídica; y, ii) Vulneración de principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración; toda vez, que la Sentencia en la parte apreciación de toda la prueba esencial producida en su núm. 3, valoró la prueba signada como MP-5, bajo el principio de la libre valoración de la prueba, para obtener su convencimiento; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, la Sentencia incurrió en errónea apreciación de la prueba MP5, sin considerar que el art. 180 del CPP en su tercera parte manifiesta que: "Las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que este Código autoriza introducir por su lectura", de lo que se colige que, en concordancia con el art. 333 núm. 3) de la citada norma, las declaraciones informativas ingresan como informes a juicio por su lectura, máxime si las mismas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, el Juez en base a la sana crítica tiene la facultad de valorar o no las pruebas que fueron incorporadas a juicio.

Sobre la problemática planteada, invocaron los Autos Supremos 086/2013 de 26 de marzo, 0177/2013-RRC de 27 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 131 de 31 de enero de 2007 y 149/2013 de 10 de mayo; sin embargo, los recurrentes se limitaron a realizar una breve referencia de lo que establecerían dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta señalar lo que establecerían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que les correspondía explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, los recurrentes invocaron las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre, 0747/2002 de 24 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, los recurrentes en la fundamentación del presente motivo, denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación al determinar la anulación de la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas al proceso que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, sin resultar evidente que la Sentencia hubiere incurrido en: i) Falta de motivación y debida fundamentación, cuando la Sentencia contiene la debida valoración y motivación; y, ii) Vulneración de principios de inmediación, contradicción, oralidad y concentración; toda vez, que la Sentencia valoró la prueba signada como MP-5, bajo el principio de la libre valoración de la prueba, para obtener su convencimiento; denunciando como derecho constitucional vulnerado el debido proceso, en la vertiente falta de seguridad jurídica, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa, sin valorar las pruebas aportadas dentro de las limitaciones exigidas por la norma que se constituyeron en elementos determinantes que demostraron que la imputada perpetró el delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples; de la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, los recurrentes refieren que, el Auto de Vista vulneró el art. 173 del CPP, al no aplicarlo correctamente; puesto que, existió una mala valoración de la prueba documental que llegó a derivar en la absolución de una persona que ilegalmente se encuentra viviendo en un bien inmueble ajeno, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida fundamentación.

Al respecto, los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Por lo expuesto, los recurrentes incumplieron con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no precisaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detallaron con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, reclaman que el Auto de Vista incurrió en violación del art. 124 del CPP; puesto que, confirmó la Sentencia que incidió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, sin fundamentar respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada que fue relatada en la Sentencia absolutoria que incumple el art. 124 del CPP, ingresando el Tribunal de alzada en defecto absoluto que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

Al respecto, los recurrentes citan la Sentencia Constitucional 1081/2015-S2 de 27 de octubre; no obstante, una vez más se recalca que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedentes contradictorios.

Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que los recurrentes de forma genérica se limitaron a alegar la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica; empero, omitieron detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.