V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta punto a punto su apelación restringida tampoco dio respuesta en forma correcta ni de manera fundamentada, coherente y motivada la prescripción de la acción penal con la debida motivación y congruencia, puesto que no se evidenció con prueba idónea su participación en la supuesta receptación de un vehículo motorizado ajeno.
En este punto el recurrente cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 103/2004; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 255/2009 de 23 de abril, 96/2020;sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción;
Por lo expuesto, los presentes motivos incumplieron con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica en su primer motivo vulneración al debido proceso, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; y, en relación a los demás motivos, el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, situación por la que, devienen en inadmisible.
