AS/0917/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0917/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 20 de abril de 2022, presentado memorial de casación, 26 de igual mes y año, es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En síntesis, alega por una parte que a lo largo del proceso no quedó establecido objetivamente cuál de las dos posibilidades punitivas del art. 142 del CP le fue imputada, así como, plantear errores en las instancias inferiores ante un supuesto que daría cuenta que los dineros acusados de faltantes por el SERECI-Oruro, fueron reembolsados, cuando ellos eran parte de un documento de préstamo, más no, de algún tipo de apropiación o apoderamiento. En lo demás, es decir, el cumplimiento de los requisitos procesales, en específico los señalados en el art. 417 del CPP, la Sala considera que no fueron cumplidos, razón por la que el recurso pretendido será declarado inadmisible, a continuación, los fundamentos:

Por un lado, los agravios planteados tienen que ver con cuestiones no centradas en el Auto de Vista impugnado necesariamente, así entonces, se entiende que fueron presentes antes de que la Sala Penal Primera tome conocimiento del trámite, lo que ameritaba que dentro del recurso de apelación restringida se invoque el precedente que se considerase argumento para el agravio en específico y en ese entendido habilitar un posible recurso de casación. En el recurso de apelación restringida presentado por la señora Guzmán Morales, fueron citados solamente los AASS 315 de 25 de agosto de 2006 y 98/2013-RRC de 15 de abril, los cuales a su turno en el memorial de casación solamente son presentes de manera enunciativa y casi en circunstancial ayuda al reclamo fáctico, sin que de ellos se haya precisado cuál la contradicción con el AV 59/2022, entendiendo ésta como el entendimiento jurídico divergente sobre una situación de hecho (adjetiva o sutantiva) convergente entre ambas resoluciones, no siendo adecuado a fines del art. 416 y ss del CPP, como tampoco lógico a la naturaleza de jurisprudencia, alegar que tal o cual resolución incumplió o infringió uno u otro Auto Supremo, pues ha de suponerse que la jurisprudencia no tiene imperio taxativo como lo posee la Norma.

En lo que toca a los AASS 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, y, 82 de 30 de enero de 2006, por una parte, éstos no fueron invocados, citados o seguidos en el recurso de apelación restringida, lo cual impide su consideración en este estadio procesal. Aun cuando ello, su presencia en el memorial en examen reitera la falencia señalada en el párrafo que precede por cuanto el señalamiento de contradicción entre resolución impugnada y resolución considerada contradicha, no ha sido formulada.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.

Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, sentada más profundamente cuando la recurrente acusa al tribunal de alzada de no haber cotejado la calificación jurídica de la Sentencia con los alegatos de la parte, algo que a más de ser un criterio expresado de modo categórico no es un acto argumentado que habilite un recaudo procesal, por cuanto ha de tenerse en cuenta que impugnación no es de modo alguno espacio de nuevas controversias o la determinación de actos, deberes, o procederes, sino de revisión de resoluciones, y por ello todo acto que habilite un recurso debe estar fundado primero en la legitimidad del agravio y en la explicación jurídica suficiente que respalde tal revisión, por cuanto, si bien en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, todo recurso contra condenas adquiere profunda sensibilidad, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los rgenes normativos que regulan cada caso en particular.

De tal cuenta habiéndose incumplido las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, han sido cumplidas, resta a la Sala declarar la inadmisibilidad del recurso.