V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto de que el Auto de Vista no se pronunció con relación al defecto de la sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre, del que se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente y señalar que el mismo es contradictorio con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto del mismo, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que la resolución del Tribunal de alzada no se pronuncia con relación a la denuncia del defecto contenido en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista al omitir pronunciarse sobre una de sus denuncias vulnera sus derechos constitucionales por la falta de respuesta; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.
