V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 06 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de sentencia del art. 370 inc. 4) al contradecirse con otros precedentes pronunciados.
Sobre la problemática planteada cita el Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto; no obstante, se limitó a realizar una breve transcripción; sin efectuar el trabajo de contraste con los precedentes invocados; es decir, la precisión de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con transcribir partes del Auto Supremo o citarlo; sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo, tampoco concurre el presupuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente auto; toda vez que la parte recurrente si bien precisó la vulneración del derecho al debido proceso, omitió detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco detalló cuál el resultado dañoso emergente del defecto es decir que no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denunció defecto de sentencia, respecto a la insuficiente fundamentación de la sentencia conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, por vulneración al art. 171 del CPP, debido a que el Auto de Vista no hizo ninguna referencia al respecto.
Sobre la problemática planteada cita el Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto; no obstante, se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin observarse el trabajo de contraste con el precedente invocado; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa qué se vulneró el derecho a la libertad probatoria, no precisó el hecho generador menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente denunció el defecto de sentencia previsto art. 370 inc. 6) del CPP, dando a conocer que no se probó que haya existido el delito de violación.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 171/2016 de 8 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien alega de forma genérica la vulneración al debido proceso en su vertiente de la garantía de presunción de inocencia y derecho a la legalidad de la prueba, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; situación por la que el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, arguye el recurrente que el Auto de Vista no dio una respuesta adecuada a sus agravios procediendo a desagregar sus argumentos, limitándose a realizar apreciaciones injustas otorgando prioridad de aplicación al art. 308 del CP, por el delito de Violación.
En este punto la recurrente cita la Sentencia Constitucionales 0011/2000 de 10 de enero, 0910/2014 de 14 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
También se evidencia que cita los Autos Supremos 399/2018 de 11 de junio, 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre, 45/2016 de 21 de enero, 769/2014 de 19 de diciembre; no obstante, respecto al primero se limitó a realizar una breve transcripción; y, en cuanto a los demás, se limitó a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste con los precedentes invocados; es decir, la precisión de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omitiendo para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, ya que no basta con transcribir partes del Auto Supremo o citarlos; sino, que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa qué se vulneró el principio de presunción de inocencia, omite detallar en qué consistiría la restricción o disminución tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.
