V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 09 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, reclama que el Auto de Vista contradice al Auto Supremo 444/05 del 15 de octubre, con relación a que cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio deben ser valorados individualmente, puesto que el Auto de Vista impugnado desconocería los lineamientos y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas, a su vez denuncia que el Auto de Vista estaría basado en una violación al derecho de no auto incriminación art. 121-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del Auto Supremo mencionado, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo además de que dicho Auto Supremo no se considera como precedente contradictorio al haber declarado infundado el recurso de casación que fue resuelto y motivó la emisión del indicado fallo.
violando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la no auto incriminación, a la igualdad de partes, a la defensa, a una justicia transparente y respetuosa de los derechos y garantías constitucionales citando los arts. 115 y 116 de la CPE.
Además, se advierte que, el recurrente no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, alega vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la no auto incriminación a la igualdad de partes, a la defensa, a una justicia transparente y respetuosa de los derechos y garantías constitucionales; no obstante, no explica la disminución y restricción del derecho vulnerado tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo la resolución recurrida de casación, inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, arguye el recurrente en cuanto a la violación al principio IN DUBIO PRO REO, que los Jueces y Vocales pecan de excesivamente mecanicistas, que lo que correspondía era su absolución.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del Auto Supremo mencionado, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo además de que dicho Auto Supremo no se considera como precedente contradictorio al haber declarado infundado el recurso de casación que fue resuelto y motivó la emisión del indicado fallo.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denunció el recurrente defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 2), defecto que refiere que el imputado no está suficientemente individualizado, puesto que no se demostró que el recurrente fuera el autor material e intelectual de todas las redes de Messenger.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocarlos precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y cuál sería el daño causado, situación por el que devienen en inadmisible.
