AS/0927/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de marzo de 2022 (fs. 679), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Respecto del primer y segundo motivos, refiere que el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 124 del CPP debido a que no se pronunció sobre todos los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, entre ellos sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y que el Tribunal de alzada se pronunció ultra petita, actuando en contradicción con los precedentes contradictorios invocados y en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, se advierte que el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 776/2013 de 10 de junio y 207/2004-R de 9 de febrero, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

De la misma manera, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 562/2004 de 1 de octubre y 344/2013 de 3 de diciembre de los que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación ante los agravios denunciados en apelación, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación al infringir los art. 124 y 398 del CPP; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Finalmente, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó su relevancia y/o incidencia, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.