IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente acusa falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado; no obstante, en su exposición ingresa a realizar una serie de opiniones y alusiones sin una argumentación sólida que cumpla con los supuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco tiene formulada la situación de hecho similar que resulte contradictoria respecto de los Autos Supremos invocados como precedentes, habiéndose limitado simplemente a efectuar comentarios de dichos Autos Supremos, sin explicitar la contradicción en términos precisos a partir de la visualización de situaciones de hecho similares como lo exige la normativa, vale decir, la cita de los precedentes es únicamente de forma enunciativa.
En este sentido, cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende pues que la labor a realizar en casación, es explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable.
El recurso de casación presentado acusa al Tribunal de apelación, de emitir un fallo ausente de motivación y fundamentación; en ese contexto, el recurrente refuta, ciertas cuestiones del Auto de Vista impugnado; sin embargo, de ahí en más, el recurso en análisis solamente exterioriza disconformidad con el fallo.
Por otro lado tampoco se advierte que el motivo provea de los elementos necesarios para una admisión por flexibilización, ya que a más de manifestar que: “corresponde a los jueces de alzada, establecer que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad”, no desarrolla una estructura argumentativa a partir de la cual esta Sala pueda considerar, qué derecho en específico habría sido violado, en qué consistiría tal violación y cual la trascendencia constitucional del supuesto acto lesivo por parte del Tribunal de Alzada, por lo que, en consideración a estos criterios el motivo casacional deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, se observa que el recurrente simplemente menciona que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, ya que no existiría una referencia objetiva a éstas y que no se destruyó el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues existiría contradicciones en las declaraciones de la víctima, testigos y prueba pericial. Sobre el particular, conviene manifestar que el recurrente no explica de manera precisa por qué considera que existirían situaciones de hecho similares respecto a los precedentes contradictorios, y cuál el sentido jurídico contrario asignado por el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
Ahora bien, para una eventual admisión vía flexibilización, se observa que el recurrente, efectúa un cuestionamiento genérico sobre una supuesta incorrecta valoración de la prueba; no obstante, omite señalar y explicar el defecto concreto en el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada. De tal forma, la disconformidad genérica expuesta por el recurrente sobre la valoración de la prueba, no se ajusta a los criterios de admisibilidad vía flexibilización, que exigen que los cuestionamientos deben estar dirigidos a la labor de logicidad del Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación restringida. Es así que, dado que este motivo no cumple con las condiciones, para la admisión del recurso de casación, incluso en vía de flexibilización, el mismo resulta inadmisible.
