AS/0933/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0933/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de marzo de 2022 (fs. 1156), interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista no hubiera cumplido con su labor establecida en el art. 398 del CPP para anular la sentencia, debido a que no consideró que se declaró la exclusión probatoria del informe psicológico de 29 de noviembre de 2013 y dicho acto no fue motivo de reserva de apelación por parte del Ministerio Público y la supuesta defectuosa valoración de esa prueba no podía haber sido considerada para fundamentar la resolución del Tribunal de alzada.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1949/2013 de 4 de noviembre y 1173/2005-R; que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Asimismo, invoca los Autos Supremos 188/2019 de 29 de marzo, 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, 192/2019-RRC de 8 de mayo, 257/2019-RRC de 25 de abril, 118/2015-RRC de 24 de febrero, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 133/2012-RRC de 20 mayo y 603/2016-RRC de 10 de agosto, de los que se observa que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente y referir su contenido, limitándose a señalar en forma genérica que se inobservó dichos precedentes, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada no hubiera cumplido con su labor establecida en el art. 398 del CPP para anular la sentencia, debido a que no consideró que se declaró la exclusión probatoria del informe psicológico de 29 de noviembre de 2013 y dicho acto no fue motivo de reserva de apelación por parte del Ministerio Público y la supuesta defectuosa valoración de esa prueba no podía haber sido considerada para fundamentar su resolución; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista se pronunció ultra petita y se alejó de la verdad, sin realizar el control de legalidad y logicidad; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.