AS/0935/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0935/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes e igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal. En ese contexto, es decir dentro la regulación normativa del recurso de casación, no debe confundirse el concepto de "jurisprudencia" con el requisito procesal "precedente contradictorio". La primera, se halla compuesta por términos y elementos que forman parte integral de todo fallo judicial a lo largo del tiempo, se tratan entonces de conceptos jurídicos que si bien puede tener adecuación genérica a un número indeterminado de casos posteriores, no necesariamente podrían ser adscritos a las previsiones de los arts. 416 y ss del CPP, donde por disposición taxativa del legislador debe considerarse una circunstancia divergente, es decir, debe quedar fundamentado cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Con ello precisar que, el planteamiento del recurso en examen, se centra abiertamente en dimensionar la valoración de la prueba producida en juicio oral, a partir de lo que formula tanto errores de forma, en lo que fuera la ausencia de valoración individual y exhaustiva de toda la prueba producida, así como, sugiere que parte de ésta bien demuestra que las conclusiones de la sentencia no poseerían fundamentos, así como condujesen a otro resultado. El caso más notorio se trata de cuestionar por ejemplo, las razones que motivaron a los de sentencia apartarse de las conclusiones de la pericia psicológica producida en medio de los debates, de la cual reclama carece de cuestiones justificantes; por otro lado, el recurrente de manera incipiente sugiere que parte de las conclusiones fundantes de la condena ingresarían en contradicción con aspectos sobre los que él reclama faltos de pronunciamiento, tal el caso de los elementos que sustenten la presencia de ETS coincidente en las partes, y el hecho que la existencia de actividad sexual en la víctima fuera coincidente también con una relación sentimental mantenida con un tercero (enamorado). Todos estos argumentos son el sostén fáctico de los agravios planteados en casación, sobre los cuales el recurrente formula primeramente supuestos de contradicción a tono con los arts. 416 y ss del CPP, así como sugiere también que se tratasen de cuestiones que afectaron derechos jurisdiccionales de tutela constitucional. En el primer caso, es decir, los supuestos de contradicción, el recurrente invoca los AASS “724/2004”, 183 de 6 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, “073/2013-RRC”, 014 de 2 de junio de 2013 y 176/2010 de 26 de abril.

Como se adelantó, un precedente contradictorio deviene de las razones de la decisión, es decir, aquellos argumentos que se encuentren íntimamente ligados con el contenido decisorio, el cual puede tener efecto inter partes por naturaleza, para su invocación y eventual aplicabilidad se deben verificar ciertas coincidencias fundamentales entre el caso resuelto y el caso por resolver, coincidencias que son justamente la matriz de los enunciados de los arts. 416 último periodo y 417 segundo periodo del CPP; ahora bien, si todo Auto de Vista pronunciado en Tribunales Departamentales y todo Auto Supremo emitido desde la o las Salas Penales de este Tribunal, no poseen efecto erga omnes, como también afirmar, por más lógico que aparente, que tales fallos no tienen capacidad imperativa de cumplimiento como lo posee una Norma, se comprende que su aplicabilidad en un caso posterior deberá circunscribirse sobre la analogía en los presupuesto fácticos que la motivaron y claro en la identidad de la norma aplicada; es por ello, que las apreciaciones vertidas por el recurrente en casación no cumplen los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto el planteamiento sugiere una suerte de imperativo en la jurisprudencia invocada, empero sin ofrecer certidumbre si ese mismo se tratase de un caso análogo a éste o bien, incluso, si la porción escogida por el recurrente, sea efectivamente la razón de la decisión del precedente que invoca.

Tampoco deja de ser evidente, que las cuestiones traídas a casación tienen fuente en un tiempo procesal anterior incluso a la emisión de Sentencia, pues, se refutan apreciaciones y conclusiones de etapa deliberativa, específicamente cuestionándose valoración probatoria, es decir, de situaciones sobre las que el Órgano Judicial ya ejerció control a través precisamente del recurso de apelación restringida. Si bien, no existe norma que vede esa manera de impugnación, lo cierto es que, a fines de orden y secuencia procesal, si se presentan cuestiones que no pueden ser pasadas por alto, como es el caso de la procedencia del recurso de casación que según el art. 416 de CPP apunta solamente a la impugnación de Autos de Vista, lo que vendría a significar en la práctica que todo agravio, alegación y argumento, si bien puede tener origen en otro acto o momento procesal, a fines del recurso de casación necesariamente debe derivar del Auto de Vista que se impugna, algo que en el recurso en examen no está absuelto, toda vez que la suma de consideraciones apuntan solo referencialmente a la labor de la Sala Penal Primera de Tarija, es decir, la impugnación al Auto de Vista 03/2022, es solo referencial. Así las cosas, la Sala considera que aun cuando la actividad recursiva conforme la Ley 1970, responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no es dejada al arbitrio de quien crea sentir agravio, la base de impugnabilidad en casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.