V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, puntualiza queja respecto a que no emitió adecuada respuesta a los puntos recurridos y fundamentar aspectos diferentes a los motivos formulados, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; manifiesta así mismo que la resolución del Tribunal de alzada omitió realizar una motivación debida, correcta y concreta al no detallar ni exponer adecuadamente su resolución; además, denuncia que el Tribunal de alzada suplió las omisiones de sentencia incorporando aspectos no contemplados en la misma al elaborar una exposición de los hechos que no contenía; manifestando también que el Auto de Vista mencionó que las conclusiones arribadas en Sentencia eran coherentes sin haber ingresado al análisis de sus argumentos, limitándose a asumir plena convicción de lo obrado sin realizar un control de logicidad de sentencia; sin considerar que no existió fundamentación descriptiva ni un análisis integral de las pruebas.
Con relación a los argumentos del recurrente, corresponde considerar que, para continuar con el análisis de admisibilidad del motivo en cuestión, es necesario recalcar que la competencia del Tribunal de Casación se limita a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal.
Ahora bien, puntualizada la consideración del párrafo precedente, del análisis del memorial de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación del citado motivo -además de manifestar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, cumplió con la carga procesal de invocar precedente y establecer su contradicción en términos precisos a través del Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 relativo al deber de las autoridades judiciales de realizar la descripción jurídica y cronológica de las acciones del imputado en la parte principal de cada Auto de Vista y Sentencia que emitan a efectos de que pueda conocer las razones por las cuales su conducta se adecua al comportamiento descrito en la Sentencia y lo tipificado por el Código Penal; puntualizando que en el planteamiento del Auto Supremo invocado resultaría contradictorio con la resolución del Tribunal de alzada; por los aspectos desarrollados precedentemente, se evidencia que existen los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa, lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento al art. 416 del CPP, puesto que el recurrente cumple con la carga procesal que le corresponde conforme la citada normativa, pues fundamentó transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar contradicción con otro Auto Supremo, justificando razonablemente sus argumentos; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo.
En el segundo motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva determinada en el art. art. 370 núm. 1 del CPP, al validar una Sentencia que no adecuó correctamente la conducta del imputado dentro los alcances del art. 381 del CP; puntualiza reclamo respecto a que la resolución del Tribunal de alzada no responde los puntos de su apelación restringida; expresa igualmente que modificó los puntos apelados; objeta así mismo que la resolución del Tribunal de Alzada creó su propia relación de hechos, determinando dolo en la acusación y juzgamiento de manera burda insertando en la Sentencia elementos subjetivos al no detallar de qué manera incurrió en el delito tipo doloso.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los requisitos señalados por los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal establece que la parte recurrente se limitó a señalar: “Respecto al precedente doctrinal, invoca el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013 refiriendo: “que en su pronunciamiento ninguna conclusión puede darse por sobre entendida, debiendo ser expresa y clara a momento de pronunciarse sobre los motivos que son sometidos a su consideración…(sic)”, omitiendo precisar de que forma el precedente doctrinal invocado ingresa en contradicción con la resolución recurrida de casación; limitándose a transcribir el fundamento del Auto Supremo sin adecuar su planteamiento al cumplimiento los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que determinan que la invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de casación no se limita a su simple enunciación sino que es responsabilidad de la parte recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente invocado; lo cual inhibe a este Tribunal de ingresar al análisis de fondo del caso concreto, no pudiendo realizarse la labor de contrastación entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable del precedente; situación por la cual es inviable su pretensión y resulta inadmisible.
Con relación al tercer motivo en que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 3 del CPP al haber validado los defectos de Sentencia que no contiene la enunciación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio; también puntualiza que su conducta no fue descrita en Sentencia ni adecuada en cuando al tipo penal denunciado no existiendo una correcta subsunción al delito imputado; formula queja así mismo que la Sentencia no contiene la enunciación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio motivos por los cuales reclama su nulidad; manifestando que no existiría objeto del juicio concreto puesto que el Tribunal de Sentencia fue incapaz de demostrar dolo en su conducta o relacionarlo con la comisión del hecho, motivo por el cual correspondía su absolución conforme dispone el art. 363 núm. 3 del CPP. De los argumentos formulados por el recurrente es importante precisar que tales fundamentos no son respaldados con elementos probatorios extraídos de obrados limitándose a manifestar disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada; así mismo con relación a la formulación de precedentes contradictorios el recurrente se limita a formular precedente doctrinal contenido en el Auto Supremo 94 de 2 de abril de 2013;empero, corresponde señalar que no es suficiente la simple glosa de precedentes; recuérdese, que puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en este caso, constituye una carga procesal para la parte recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite IV de la presente resolución. Razón por la cual el motivo resulta inadmisible.
Con relación al cuarto motivo en que el recurrente reclama que la resolución de alzada validó una Sentencia basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 4 del CPP, puntualiza reclamo de que fueron incorporadas declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria; formula queja en relación a que fueron realizadas en sede policial lo cual las hace nulas, manifestando así mismo que tales declaraciones fueron usadas de base para determinar su culpabilidad en violación a los principios de oralidad y legalidad, dispuestos en el art. 13 y 172 núm. 2 del CPP; en relación a los argumentos vertidos por el recurrente se tiene que los mismos se limitan a una discrepancia respecto a la forma de resolución del Auto de Vista, pero carecen de fundamentación argumentativa, toda vez que toda la amplia formulación de objeciones del motivo no se remiten a un análisis de obrados de la resolución recurrida impidiendo de esta manera conocer a esta Sala Penal la fuente de sus objeciones y la verificación de su motivo; con relación a la formulación de precedentes contradictorios dispuestos por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que nuevamente existe formulación de la doctrina jurisprudencial del recurrente respecto a los Autos Supremos: 83/2015 y 93/2011 siendo que no es suficiente enunciar precedentes; sino es deber del recurrente puntualizar en términos claros y exactos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en este caso, ya que la carga procesal le corresponde y es su responsabilidad fundamentar la contradicción en forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; por los aspectos vertidos y en razón de su incumplimiento; este Tribunal se halla inhibido de ingresar al análisis de fondo del caso concreto, no pudiendo realizar la labor de verificación contradictoria entre los fundamentos del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable del precedente; situación por la cual es no es atendible su pretensión resultando inadmisible.
Con relación al quinto motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y que incurrió en una defectuosa valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm.6 del CPP; ya que no consideró que los argumentos vertidos en Sentencia se basaban en hechos falsos, formaliza reclamo de que no existió denuncia previa de parte de la fiscalía, manifestando también que no cometió ningún acto ilegal contando con la documentación necesaria para atender un club nocturno; puntualiza que su actividad constituía actividad lícita de venta de servicios sexuales refiriendo que la presencia de menores constituía un acto administrativo que nisiquiera era atribuible a su persona; más aun considerando que nunca se comprobó que hubiese ingresado menores de edad a su lenocinio, manifiesta que no se respetó el principio de sana crítica; refiere así mismo que la sanción determinada por Sentencia y validada por el Auto de Vista constituye en una resolución anacrónica, ya que la errónea aplicación del elemento subjetivo en el tipo doloso determinó que la Sentencia incurriera en un defecto absoluto de Sentencia.
Con relación a los argumentos precedentemente puntualizados se tiene que el recurrente plantea que el Auto de Vista no realizó un control de coherencia y logicidad de la Sentencia que a su criterio no contaba con bases probatorias para demostrar su culpabilidad; aspecto por el cual no hubiera elementos mínimos para adecuar su conducta al tipo penal de trata de personas; sin embargo, los argumentos expresados se limitan a una simple manifestación de disconformidad; así mismo reclama que el Tribunal de alzada omitió observar la defectuosa valoración de las pruebas de Sentencia; pero tampoco individualiza y ataca las pruebas que considera erróneamente valoradas motivo por el cual el reclamo no guarda elementos necesarios de coherencia en su formulación; así mismo incurre en confusión cuando manifiesta que el motivo del proceso constituía la venta de servicios sexuales para los cuales estaba autorizado siendo que el objeto del central del mismo constituye la trata de personas y en razón del cual fue condenado; de los aspectos manifestados se evidencia que el recurso de casación no contiene carga argumentativa para su consideración puesto que además de manifestar disconformidad con la resolución impugnada, no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes y establecer su contradicción puesto que se advierte que el recurrente bajo el título “precedentes doctrinarios” invoca los Autos Supremos 67/2006-RRC de 27 de enero, el 54/2002 de 26 de febrero y 426/2001-RRC de 16 de agosto; sin embargo, conforme prevé el art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se tiene que los presuntos defectos denunciados por el recurrente, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; teniéndose que el Auto de Vista no atendió el motivo de su apelación restringida; siendo el motivo nuevamente presentado en casación; sin embargo, en la formulación del recurso se observa que se limitó a citar y realizar la transcripción parcial de los Autos, sin observarse el trabajo de contraste y limitándose a manifestar que no existía sindicación de ser autor del hecho doloso y repitiendo la doctrina del dominio del hecho sin adecuarla al caso de autos o simplemente denunciando violación del debido proceso; es decir, no existe la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista recurrido de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales fuesen vulnerados, situación por el que deviene en inadmisible.
