AS/0937/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró sus reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, es decir, que el Auto de Vista impugnado contiene el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto, además, de carecer de una debida fundamentación y motivación, al no haber dado una respuesta de conformidad a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.

Al respecto, se evidencia que si bien invocó en calidad de precedente contradictorio a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007; empero, dichas resoluciones de acuerdo a la glosa realizada no tratan de una problemática como la traída a casación; al contrario, la primera se refiere a la cabal subsunción del hecho al tipo penal por parte del Tribunal de origen; mientras que la segunda, trata de la posibilidad que tiene el Tribunal de Sentencia a aplicar el principio iura novit curia, por lo que no logra identificar la contradicción entre dichos precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que inobservó la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

Además, de lo anterior, se evidencia que en la última parte de su reclamo denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso y el derecho o garantía constitucional vulnerado; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Henry Oliver Téllez Medina, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.