III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); reclama defectuosa valoración de las pruebas: MP-1 relativa al informe de inicio de investigaciones que siendo del caso 11/2020 fue erróneamente asignado al 52/2019 aspecto que a criterio del recurrente determinó la sanción condenatoria en su contra; extremo que lesionó los principios de legalidad, congruencia y presunción de inocencia, refiere que tal informe incurrió en contradicción con el acta de declaración de la funcionaria policial asignada al caso que no indicó que era autor del delito; así mismo cuestiona los informes MP-3 de valoración psicológica, MP-5 DE inspección ocular, MP-7 anticipo de prueba en la cámara gessel donde la víctima no recordó los hechos cuestionados, informe forense del IDIF-JSSA-6; reclama también que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en falta de valoración de las pruebas presentadas por el imputado consistentes en el informe de la investigadora al caso que en ningún momento refirió que la menor hubiera sido tocada en sus partes, informe psicológico donde no existe fundamentación alguna respecto a las observaciones realizadas; igualmente en la cámara Gessel no existe mención alguna sobre el cambio de versión de la entrevistada a la denuncia formulada ante la FELCV que no fue considerada en Sentencia; manifiesta también que todos estos elementos probatorios no configuraron el delito de violación y que las autoridades judiciales no fundamentaron sus resoluciones al no existir un hecho conector lógico con los hechos en litigio al tipo penal denunciado y que en el presente caso determinó que hubo penetración oral sin mencionar qué prueba determinaba tal extremo.
2) Reclama también que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia incurrió en insuficiente e incongruencia fundamentación vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP; al haberse limitado a realizar la transcripción de fragmentos de piezas procesales sin realizar un trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados al tipo penal denunciado, omisiones que a criterio del recurrente tuvieron como resultado una inadecuada fundamentación fáctica y probatoria, ya que la conclusión arribada de que hubiese cometido el delito de violación en tres oportunidades procediendo a meter dulces y luego su miembro viril; no cumple con las reglas de la sana crítica de parte de Sentencia sobre la cual el Tribunal de alzada no realizó ningún control de logicidad, aspecto por el cual reclama que el Auto de Vista no debió basarse en los argumentos vertidos en Sentencia sino de la valoración de las pruebas de la causa.
Manifiesta también que la Sentencia no fundamentó en base a qué elementos fácticos y probatorios se basó para condenarlo, aspecto que a criterio no sería posible de realizar puesto que durante la tramitación de la causa existió absoluta contradicción entre las pruebas materiales sustento de la Sentencia, situación que a pesar de ser cuestionada en la apelación restringida no mereció pronunciamiento alguno en la resolución del Auto de Vista, expresando también que dentro de los elementos de prueba identificados se halló la declaración de la víctima que no identificó al autor de los hechos aspecto que no fue considerado en Sentencia, del modo que no se acreditaron los hechos acusados; motivos por los que refiere que existió vulneración a los principios de la sana crítica del art. 173 del CPP y falta examen de logicidad; al haberse incluido elementos probatorios ajenos al proceso y no haber considerado sus elementos de descargo que llevaron a la errónea determinación de que cometió el delito; situación que determinó la equivocada conclusión de Sentencia de que existió una penetración oral; expresa que el Tribunal de apelación vulneró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que a través del Auto Supremo 326/2013 de 6 de diciembre recalcó que si bien es cierto que la apreciación valorativa de las pruebas es atribución de Sentencia, empero no exime la responsabilidad del Tribunal de alzada realizar un control de logicidad al resolver el recurso de apelación restringida a través de un examen de cumplimiento de las reglas de sana crítica en sentencia, cotejando el cumplimiento de la debida fundamentación en base a las reglas de lógica, psicología y experiencia, así como disponen los Autos Supremos: 205/2010 de 25 de octubre y 432/2005 de 15 de octubre; finalmente expresa que estas falencias se deben a la falta de fundamentación de esta resolución que vulneró su derecho al debido proceso; aspecto no susceptible de convalidación tal como disponen los Autos Supremos: 32 y 46 de 23 de marzo de 2012; motivo por el cual reclama que al haber sido dejado en indefensión al violar el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art 7 de la Constitución Política del Estado; correspondía que el Auto de Vista hubiese anulado Sentencia o proceder a su rectificación sin necesidad de reenvío del proceso a otro Tribunal; aspecto que no ocurrió, motivo, por el cual el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta aplicación del art. 413 del CPP.
