V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes que incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6) del CPP; reclama que la equivocada valoración de las pruebas determinó que fuera condenado injustamente, puntualiza reclamo de contradicción entre el informe de inicio de investigación de la causa que contradijo la declaración de la funcionaria policial asignada; manifiesta que el hecho generador de las vulneraciones a sus derechos radica en la equivocada forma de valoración de las pruebas de cargo formuladas por la parte demandante que omitió el uso de los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal en relación a las pruebas informes MP-3 de valoración psicológica, MP-5 DE inspección ocular, MP-7 anticipo de prueba en la cámara gessel donde la víctima no recordó los hechos cuestionados, informe forense del IDIF-JSSA-6; refiere igualmente falta de consideración de las pruebas de descargo.
Con relación al agravio expresado se evidencia que el recurrente formula queja respecto a las determinaciones asumidas por el Auto de Vista que hubiese lesionado los principios de legalidad, congruencia y presunción de inocencia; sin embargo, a los reclamos manifestados se observa que no existe fundamentación argumentativa ni documental de respaldo a sus denuncias de vulneración al debido proceso; no justifica de qué manera aconteció su condena en base a errónea valoración de la prueba, tampoco desvirtúa ni sustenta de qué manera los jueces de la causa hubiesen determinado la realización de hechos inexistentes no acreditados, no señalando el resultado dañoso de la condena tampoco puntualizó la solución jurídica pretendida.
Conforme a lo señalado, es evidente que el recurrente no cumple con las exigencias requeridas, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación; toda vez que tampoco formuló Autos Supremos ni precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; evidenciándose que el recurrente tampoco cumple con los requisitos legales solicitados de la admisión excepcional vía flexibilización.
En el segundo motivo respecto a la denuncia de la inobservancia del Auto de Vista con relación a la incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación objetiva de Sentencia; el recurrente reclama vulneración a lo establecido por el art. 370 núm. 5) del art. 370 del CPP; puesto que la Sentencia se hubiese limitado a realizar una transcripción de fragmentos de las piezas procesales sin realizar un trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados al tipo penal denunciado, manifestando queja sobre la fundamentación fáctica y probatoria refiere que las conclusiones arribadas en Sentencia se basaron en criterios subjetivos y expresando que no existió la sana crítica en Sentencia ni control de logicidad del Auto de Vista.
De los argumentos extraídos del motivo casacional se observa que el recurrente limita su denuncia a la formulación de disconformidad con las determinaciones del Tribunal de alzada manifestando que no existió respuesta a los agravios de Sentencia; reclama específicamente que las declaraciones de la víctima no acreditaban su culpabilidad, sin embargo, no se remite a obrados para respaldar tal argumento; tampoco sustenta cuales serían los elementos de descargo que lo eximirían de responsabilidad penal; expresa que el Tribunal de apelación vulneró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida en los Autos Supremos 326/2013 de 6 de diciembre 205/2010 de 25 de octubre y 432/2005 de 15 de octubre los Autos Supremos: 32 y 46 de 23 de marzo de 2012; motivo por el cual expresa que al haber sido dejado en indefensión al violar el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 7 de la CPE; sin embargo no contextualiza ni realiza la adecuación normativa al caso de autos omitiendo su responsabilidad de formularlos como precedentes contradictorios al tenor de lo dispuesto por el art. 416 del CPP, pues se limitó a manifestar que la resolución recurrida no cumplió la referida jurisprudencia.
Por los aspectos manifestados se evidencia la carencia argumentativa en cuanto al motivo invocado para justificar su denuncia de insuficiente fundamentación de Sentencia; imposibilitando que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, toda vez que tampoco se precisa cual la contradicción existente con precedentes contradictorios; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, en cuyo efecto el motivo deviene en inadmisible.
