V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no fundamentó en relación a la participación en el delito denunciado, arguyendo que, no se consideró la prueba de descargo MP2 (destornillador y celular de la víctima) que fueron encontrados en posesión de otra persona, que al principio se encontraba en calidad de sospechoso y luego pasó a ser testigo. Denuncia que se vulneró el principio in dubio pro reo, aludiendo que las declaraciones testificales, hubiesen generado duda y que la misma no fue considerada por el Tribunal de Sentencia a favor de la defensa. Cuestiona la declaración de un testigo que tendría una deuda con la víctima. Y que no se haya realizado una comparación genética de las células epiteliales, encontradas en las uñas de la víctima. Cita el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Pide se tomen en cuenta los precedentes impetrados en su recurso de apelación e invoca la Sentencia Constitucional (SC) 1414/2013.
Del análisis del presente recurso, se advierte, que si bien el recurrente pide se tomen en cuenta los Autos Supremos (AS) invocados en su recurso de apelación, no puede soslayarse, el incumplimiento a los requisitos descritos en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos claros y precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”; consecuentemente, el reclamante, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, mas aun cuando las sentencias constitucionales no son consideradas como precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
También es patente la denuncia sobre la falta de una debida fundamentación y la vulneración al principio in dubio pro reo; sin embargo, los argumentos que sustentan su reclamo, están dirigidos contra la Sentencia, y no identifica los supuestos agravios o deficiencias, incurridas por el Tribunal de alzada, que hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales, razón por la cual, al no cumplirse con los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, los argumentos recursivos son inadmisibles, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser subsanada por este Tribunal.
