V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente arguye que el Auto de Vista incluyo la prueba pericial situación que no fue denunciada en su apelación restringida.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 0330/2018 de 17 de mayo; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción del Auto Supremo mencionado, sin cumplir con la labor de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, se advierte que, el recurrente no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, alega vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; no obstante, no explica la disminución y restricción del derecho vulnerado tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo la resolución recurrida de casación, inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, menciona el recurrente que la sentencia no se adecua al tipo penal Violación Niño Niña o Adolescente debido a que la supuesta víctima tenía 14 años y 3 meses entonces por tener esa edad el hecho ilícito referido no se adecuaría al delito de Violación antes referido.
Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente invocó el Auto Supremo 0841/2016 de 21 de octubre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denunció errónea aplicación de la ley, defecto de sentencia establecida en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el lugar de comisión del delito de violación que fue cuestionado en su recurso de apelación.
Por lo que se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 0863/2019 de 01 de octubre; sin embargo, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, indica que denunció errónea aplicación de la ley, defecto de sentencia establecida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció simplemente se limitó a señalar cuestiones doctrinales.
Por lo que se tiene que el recurrente invocó el Auto Supremo 1015/2019 de 22 de octubre de 2019; sin embargo, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
En cuanto al quinto motivo, manifestando que los jueces del tribunal de sentencia no debieron recibir la declaración de un funcionario policial debido a que no portaba su cédula de identidad a momento de declarar como testigo.
Al respecto, se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, pues no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, lo que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.
Por lo expuesto, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló los antecedentes de hecho generador del recurso, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que deviene en inadmisible.
