AS/0942/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0942/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 01 de junio de 2022 (fs. 291), interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el Ministerio Público advierte que su denuncia tiene mérito al evidenciarse que la Resolución recurrida incurrió en errónea aplicación de la Ley, al no aplicar el art. 410 de la CPE, pues la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; en ese sentido, sostiene que ni el Tribunal de juicio ni de alzada juzgaron con perspectiva de género o analizarán el hecho de violencia extremo contra una mujer, careciendo los fallos de Sentencia y alzada de las características descritas, menos se consideró que en el proceso se encuentra de por medio una niña que ni siquiera se consideró su forma de expresión “puesto que ella en la manera en la que pudo y en su lenguaje hizo conocer quien fue su agresor, ‘el caballero del bebe’ y a momento de ocurrir el hecho, Rodrigo Heredia era el único varón que se hallaba en el lugar, era el único que se encontraba cerca de la niña y estaba con su hijo que era un bebe, esta forma de expresión y lenguaje no fue vista fuera del lente dela formalidad, puesto que a decir del Tribunal esa afirmación resultaba insuficiente y señalar al denunciado HEREDIA sería una inferencia de la madre” (sic), vulnerando la aplicación de los arts. 115 y 410 de la CPE, ya que los derechos de la víctima no fueron respetados a pesar que el Estado y los Tratados Internacionales emanan dicha previsión.

Este Tribunal evidencia que el Ministerio Público incumple con las exigencias de admisibilidad descritas en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien invoca los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y Auto Supremo 408/2020-RRC de 28 de julio; empero se limitó a citarlos sin efectuar el análisis de contraste, conforme se tiene del procedimiento en esta instancia casacional, por lo que no resulta posible contrastar los fallos con el Auto de Vista impugnado.

Sin embargo, este Tribunal evidencia el cumplimiento de las exigencias de admisibilidad vía criterios de flexibilización, conforme se destaca en el acápite anterior del presente fallo, teniendo al respecto que el Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia carente de fundamento y la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, y las exigencias del debido proceso acorde a los arts. 115 y 410 dela CPE, pues no se juzgó con perspectiva de género pesar de la condición de la víctima y su forma de expresión acorde a lo referido con anterioridad, pues los derechos de la víctima no fueron respetados a pesar que el Estado y los Tratados Internacionales emanan dicha previsión, con esa precisión se evidencia que el motivo en análisis deviene en admisible de manera extraordinaria.

Se deja constancia que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1898/2012 de 12 de octubre, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, tomando en cuenta que no se encuentra dentro las previsiones del art. 416 del CPP.

En el segundo motivo de casación advierte que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, caso resuelto en sentido similar o análogos en lo que se denuncia la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, ante la falta de fundamentación probatoria descriptiva, ordenando el renvío; en ese sentido, la previsión descrita se encuentra previsible en el caso de autos, considerando que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión conforme al art. 124 del CPP, pues en apelación se denunció que la Sentencia carecía de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya que la Sentencia no consideró las pruebas E-2 (calzón), C-1 (pericial), concluyendo el Tribunal que el hecho de agresión sexual no existió, pues el calzón colectado de la víctima estaba claramente descrito en cadena de custodia en dependencia del IDIF, actividad que no fue cuestionada por la defensa ni el Tribunal, tampoco se prevé la cuestionante que dicha prueba haya sido modificada, si bien existe una imprecisión en el color, se halla salvada al haber sido identificada, rotulada y conservada para su estudio, por lo que los Jueces Técnicos omitieron su deber de fundamentar al indicar que se cuestionaba el calzón únicamente por la distinción del color, ante esa falta de fundamentación ameritaba dejar sin efecto la Sentencia conforme al art. 413 del CPP, máxime si con los argumentos expuestos se demostró que el fallo carece de fundamento probatorio descriptivo e intelectivo conforme el art. 124 del CPP, considerando que no se permite llegar a comprender o entender cómo es que se llegó a tomar una decisión el Tribunal de juicio de manera racional en el entendido que no existió el hecho y que la prueba resultara insuficiente para establecer la autoría del imputado, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica, constituyendo defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.

Esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo de la denuncia del Ministerio Público que la Resolución de alzada convalidaría la Sentencia en contradicción al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que advierte en su doctrina legal la responsabilidad del Juez o Tribunal de juicio de efectuar un análisis correcto de los medios de prueba en base a la actividad probatoria descriptiva e intelectiva, tal como se describe en el presente caso; asimismo, se tiene el entendimiento asumido en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que establece que ante la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada debe anular la Sentencia y la concurrencia del reenvío de la causa a los fines consiguientes de dar certidumbre a las partes procesales, actividad que omitió el Tribunal de apelación al considerar la supuesta existencia de la fundamentación descriptiva e intelectiva, cuando en el agravio primero se señaló que no existió el análisis al caso concreto, ya que se vulneró el acceso a la justicia de la víctima al no haber conocido la fase del recurso por un Tribunal imparcial, con esa precisión se tiene que el motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, no puede ser considerado a los fines de efectuar el análisis de contraste en el fondo, tomando en cuenta que resolvió el recurso de casación en infundado, careciendo de doctrina legal aplicable; asimismo, los Autos de Vista de 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010, no pueden ser contrastados al no tener certeza de su ejecutoria.

En cuanto al tercer motivo de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento para convalidar la Sentencia que incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en apelación se denunció la falta de fundamento descriptivo e intelectivo, pues el Tribunal de juicio no realizó la valoración del certificado médico forense (MP-5), qué advirtió: “…DESGARRO RECIENTE EN ESFÍNTER ANAL” (sic), y que simplemente indicó: “relevante toda vez que contiene contradicciones, por un lado en el examen anal marca norma sin lesione, y por otro en las conclusiones se consigna desgarro reciente en esfínter anal” (sic), criterio errado, ya que en la parte final del informe se estableció las lesiones de la víctima, situación obviada; asimismo, respecto a la literal MP-8 se asignó valor irrelevante porque se limitaría a realizar un informe a la fiscal sobre la conveniencia o no de realizar estudios de ADN, cuando dicha prueba advirtió lo contrario, pues el informe es relevante, ya que del calzón colectado se evidenció la presente de elemento prostático, obviando valorarla, basándose simplemente en la inexistencia de semen o espermatozoides, cuando existe PSA que no se analizó ni el contexto en el que se hallaba la víctima, ni las pruebas periciales y científicas, además el Presidente del Tribunal de juicio, concluyó que si bien no existió penetración ello no implica que no haya existido el contacto sexual, aspecto evidente en las lesiones plasmadas en la región del ANO y que el Tribunal consideró como contradictorio, sin considerar con la pericia biológica que dio positivo para PSA, la explicación de la perito Reque y el informe del Dr. Bonifaz, al respecto el Tribunal de alzada no fundamentó dicha previsión, ya que no se pretendió la revalorización sino que la Sentencia transgredió el recto entendimiento humano y las reglas de la sana crítica, por no efectuar una valoración integral de la prueba de cargo y descargo.

Este Tribunal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues el Ministerio Público advirtió que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica, aspecto que contradice el entendimiento de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006, que advierten sobre la debida fundamentación del Tribunal de alzada a los fines de realizar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia y en esa labor evidenciar si concurren los defectos de Sentencia como el caso de autos la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, de la misma manera debe considerarse la probable contradicción con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que tiene como doctrina que el Tribunal de juicio debe aplicar el razonamiento de la sana crítica a los fines de emitir su fallo, situación que según se sostiene en casación no aconteció en el caso de autos y que el Tribunal de alzada convalidó la decisión asumida a pesar de la existencia del razonamiento insuficiente del que se apartó el Tribunal sin considerar el art. 173 del CPP y la concurrencia del defecto de sentencia descrito anteriormente, ante esa explicación argumentativa, se evidencia que el motivo en análisis deviene en admisible para su consideración en el fondo acorde a la denuncia plasmada.

Se deja constancia que los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006 y los Autos de Vista 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre del 2009, 14 de octubre de 2010 y 70/20 de 4 de diciembre de 2020, no serán objeto de contraste en el fondo al haber sido simplemente citados sin precisar la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.