AS/0943/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0943/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 763 y 765); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se evidencia que, el primer, segundo y cuarto motivo se relacionan entre sí, puesto que, reclaman aspectos sobre valoración de la prueba en el juicio oral y la determinación establecida en la Sentencia condenatoria sobre la autoría del imputado; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

Se evidencia que en estos tres motivos del recurso de casación se acusan una errónea valoración de la prueba, porque no se hubiese realizado una debida valoración del examen forense realizado a la víctima en el juicio oral y reclama la determinación establecida en la Sentencia sobre su autoría en el delito atribuido; cabe señalar que, de una revisión de tales motivos se puede advertir que la parte recurrente incumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus apreciaciones con argumentos jurídicos que cuestionen el contenido del Auto de Vista 088/2021 de 5 de agosto, resolución que debería ser el objeto de este recurso de casación, resultando más un simple descontento genérico con la valoración probatoria en la emisión de la Sentencia “injusta” (sic), como la califica en estos motivos el recurrente (ver fs. 767 y 768); denotando con ello que, la parte recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al de un precedente, que debió ser invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, conforme lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP.

En ese sentido, la parte recurrente, tenía la obligación, prevista por Ley, de reclamar o denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el Auto de Vista 088/2021 e invocar los precedentes contradictorios para cada motivo, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no así la actuación del Tribunal de origen sobre reclamos en el juicio oral o en la valoración probatoria referente a un examen forense, el contenido e interpretación personal a tal prueba; y cuestionando por consiguiente a lo largo del recurso interpuesto, solamente la valoración realizada en la Sentencia 64/2019 de 23 de agosto (ver fs. 765 a 770 vta.); por lo que, se advierte únicamente un claro descontento a dicha Resolución emitida por el Tribunal de origen, ya que basó sus denuncias contra la determinación del Tribunal de Sentencia Primero de El Alto, como si se tratase de un recurso de apelación, sin cuestionar el citado Auto de Vista 088/2021 de 5 de agosto, que era el fallo que debía impugnarse al ser el objeto para la procedencia en la interposición de este tipo de recursos, de conformidad a lo previsto en el art. 416 del CPP; correspondiendo por todo ello, declarar inadmisibles los motivos 1), 2) y 4) del recurso para su consideración en el fondo.

Asimismo, resulta necesario hacer notar al recurrente que, las Sentencias Constitucionales 1606/2003-R y 1075/2003-R citadas, no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios a los fines de la formulación de un recurso de casación, porque el art. 420 del CPP prevé que solamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo cual los citados fallos de jurisdicción constitucional resultan insuficientes para ser considerados como precedentes contradictorios de acuerdo al Adjetivo Penal; por consiguiente, no amerita mayor pronunciamiento respecto a tales citas.

En cuanto al tercer motivo del recurso interpuesto; cabe señalar que la parte recurrente nuevamente alega que lo sentenciaron injustamente sin prueba que demuestre que su persona cometió el hecho y que en un juicio oral debe analizarse los fundamentos de la parte contraria y las pruebas presentadas por ambas partes del proceso (querellante e imputado); advirtiéndose con ello que, siguen siendo alegatos por demás genéricos de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba en juicio oral, que inclusive no especifica a qué pruebas en concreto no hubiesen sido valoradas por el Tribunal de origen, cuando como ya se dijo anteriormente, el objeto de un recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida de un caso concreto; conforme lo prevé el art. 416 del CPP; por lo que, al no establecer denuncias contra el Auto de Vista 088/2021 y menos aún, invocar precedentes contradictorios contra el mismo, se evidencia que no cumplió con el requisito previsto en el art. 417 del CPP, sin que la omisión detectada pueda ser suplida de oficio por este alto Tribunal; limitándose sólo a referir en el presunto agravio una desconformidad del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, cuando señala: “ (…) la sala penal primera hace resaltar que en la apelación restringida no hubiera una fundamentación idónea que evidencie o sustente el agravio, sin embargo el mismo solo se ha basado en este contexto sin establecer los fundamentos de la primera y segundo agravio” (sic).

Por consiguiente, resulta inviable el análisis de fondo del motivo expresado por inobservancia del segundo párrafo del art. 417 del CPP, porque el recurrente simplemente se limita a elaborar afirmaciones sin base legal y el porqué de tales argumentos generales, sin identificar cabalmente punto por punto los errores, omisiones o supuesta falta de fundamentación en algún agravio de la apelación o deficiencias en las que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado y en qué hubiesen consistido tales deficiencias incurridas por el Tribunal de Alzada, aspectos que no acontecieron en los argumentos del motivo denunciado; por lo que corresponde considerar que el reclamo o simple disconformidad con el Auto de Vista impugnado, resulta insuficiente; ya que se evidencia manifiestamente que, el imputado incumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.