Auto Supremo AS/0315/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2022

Fecha: 07-Jul-2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: "z. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante ei tribunal que dictó ei auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos ciaros y precisos ei auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

II. Ei tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación".

Por su parte, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 de la norma adjetiva civil citada, estableciendo en forma clara que: "7. eí recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a ia apelación de ia contraparte, cuando ¡a resolución del tribuna! superior hubiere confirmado totalmente ia sentencia apelada"(la negrilla es añadida).

En el caso, la demanda fue interpuesta por Nilda Cayo Salinas, contra Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa y que, en conocimiento de la Sentencia emitida, Nilda Cayo Salinas interpuso recurso de apelación que cursa a fs. 73, que fue corrida en traslado por proveído de fs. 74.

Asumiendo conocimiento de la Sentencia, los demandados Carlos Alejandro Chávez Núñez del Prado y Estrella López Sosa, mediante la notificación efectuada el 30 de enero de 2020, conforme constata la diligencia de fs. 76, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni se adhirieron al recurso interpuesto, pese a haber sido legalmente notificados con la Sentencia.

En ese contexto, se debe considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la Sentencia, no apela de la misma o se adhiere al recurso presentado por Otra de las partes (entendiéndose una conformidad con la decisión asumida, por el Juez de instancia), y si el Tribunal de alzada, al resolver la apelación formulada, confirma la determinación tomada en la Sentencia, pierde el derecho a recurrir en casación.

En el caso los demandados, interponen recurso de casación contra un Auto de Vista qué confirmó la Sentencia de primera instancia, sin que hubiesen hecho uso del recurso de apelación; por consiguiente recurrida, careciendo de legitimación para ello, conforme prevé el art. 272-11 del CPC-2013, desarrollado precedentemente, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

Pues no puede pretender cuestionar un Auto de Vista, que confirmó la Sentencia emitida, cuando no se cuestionó la Sentencia vía recurso de apelación, porque para el efecto, debía agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir en forma posterior por este medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, como es el recurso de casación; por ello, las violaciones que se acusan en este recurso deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que éstos, tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos en una segunda instancia; es decir, los agravios deben ser denunciados oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per sa/tum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento dealzada, respecto precisamente, de los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento.

En virtud a estas consideraciones, se concluye en que el Tribunal de alzada, no debió conceder el recurso de casación interpuesto; o en su defecto, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se debió declarar la improcedencia del mismo, pues conforme se tiene anotado, los demandados recurrentes, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia; y por consiguiente, en los hechos, los agravios denunciados en el medio recursivo no fueron considerados por el Tribunal de apelación, ni fueron objeto de control, no teniendo legitimidad el recurrente para interponer recurso de casación.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-I-2 del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.