II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista y su Auto complementario, la UAGRM, representada por su Rector Vicente Remberto Cuéllar Téllez, a través de su apoderado Rider Aguilera Cuéllar, formuló recurso de casación de fs. 546 a 554, argumentando lo siguiente:
1.- El demandante, suscribió con la UAGRM dos contratos de trabajo a plazo fijo, culminando su relación a la conclusión del segundo contrato, que finalizó el 11 de enero de 2012; por lo que, no existe un despido injustificado, sino la culminación del contrato de trabajo a plazo fijo, con consentimiento de las dos partes; al ordenar la reincorporación y el pago de sueldos devengados, se vulneró los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, este tipo de contratación esta reglada por el art. 12 de la Ley General del Trabajo; la relación laboral, fue celebrada de conformidad al art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, culminado con la finalización del segundo contrato a plazo fijo.
2.- El Auto de Vista recurrido, no contiene elementos imprescindibles con los que debe contar toda Resolución, una debida motivación y fundamentación, ni con la congruencia adecuada, conforme se señaló en las Sentencias constitucionales Plurinacionales (SCP) Nros. 1585/2014 de 19 de agosto y 0118/2018-S1 de 16 de marzo; pues, se debió explicar las razones jurídicas de la decisión, con cita de las normas aplicables al caso; para garantizar el debido proceso.
3.- El Tribunal de alzada, aparentemente revocó en parte la Sentencia, pero igual se dispuso el pago de sueldos devengados, solo que con “un juego de palabras”, sostuvo que procederán en tanto el trabajador no hubiera desarrollado actividades en otras entidades públicas o privadas, en el periodo comprendido entre el supuesto despido y la fecha de reincorporación; interpretando erróneamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, el pago de sueldos devengados está referido al sueldo adeudado al trabajador, por los meses efectivamente trabajados, que se encuentran impagos al momento de la desvinculación; por lo que, no corresponde el pago de sueldos devengados, teniendo en cuenta que conforme al art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), el salario es proporcional al trabajo, consecuentemente no puede reconocerse un sueldo sin haber realizado ningún trabajo, porque resultaría en un enriquecimiento ilícito.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todos sus extremos.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de diciembre de 2021, de fs. 555; el demandante contestó de fs. 558 a 560, argumentado que, el recurso no cumple con las exigencias previstas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por otro lado, existen 3 contratos de trabajo continuos, no dos como se afirmó en el recurso; el primero de 11 de enero al 11 de julio de 2010, el segundo del 12 de julio de 2010 al 11 de enero de 2011 y el tercero del 12 de enero de 2011 al 11 de enero de 2012, como consta en los documentos de fs. 10, 16, 17, 92 y 93; concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 03 de 8 de febrero de 2022, de fs. 561, concedió el recurso de casación y cumpliendo lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 10 de mayo de 2022, de fs. 578, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
