RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. -
Recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa de Radio Móvil “La Rosa” SRL
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 270 (procedencia) del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) del mismo cuerpo legal, que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo; es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la Ley o Leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274 I - 2) y 3) del CPC-2013, en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem, los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC-2013.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos contenidos en el punto II.1 del recurso que se analiza, se establece que no cumplió con los requisitos establecidos en el CPC-2013, al plantear su acusación imprecisa y al no identificar, ni señalar expresamente las Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, deviniendo esta acusación en infundada.
Respecto del reclamo referido a los pagos por desahucio, días feriados, domingos y primas, en sentido de que el pago por estos conceptos según el recurrente no correspondería, revisada la documentación aparejada durante el trámite del presente proceso, se advierte que no existe prueba suficiente que acredite que se le hubiera cancelado o compensado a favor de la actora, por los conceptos antes descritos; toda vez que, la prueba cursante de fs. 5 a 7, repetidos de fs. 73 a 75 y 186 a 187, en virtud a los cuales determinó que se le pago a la demandante dos quinquenios a tiempo de declarar probada la excepción de pago documentado; sin embargo, no desvirtúa de modo alguno los otros reclamos efectuados por la trabajadora, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a lo previsto en los arts. 3-j) y 158 del adjetivo laboral, referido al principio de la inversión de la prueba, que prevé que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, presupuesto procesal que no se cumplió en el caso presente; por lo tanto, corresponde reconocer a favor de la demandante por los conceptos reclamados en este punto, de acuerdo a lo que estableció de manera acertada y con igual criterio el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada; resultando los agravios reclamados en infundados.
II. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Edsa Nava Santibañez.
Con los antecedentes normativos desglosados precedentemente, revisado el memorial de recurso de casación de fs. 487 a 489 se advierte que, la demandante recurrente en su memorial anuncia la interposición de recurso de casación, sin señalar si en el fondo o en la forma y en su contenido refiere como argumentos, la violación a la CPE en su art. 180-I, en lo referente al principio de verdad material, además de aplicación e interpretación errónea de la LGT, art. 55 relativo a los feriados trabajados y domingos extraordinarios adeudados por la empresa, incumpliendo la correcta aplicación del art. 265 del CPC-2013.
Alego también que se infringió los alcances del art. 160 del CPT y existencia de error en la interpretación del art. 169 del mismo cuerpo legal al establecer el tribunal de alzada que las declaraciones de los testigos de cargo resultan contradictorias y carentes de validez; sin embargo dichas declaraciones, en la respuesta 3, los tres testigos afirmaron que su persona trabajó domingos y feriados desde la gestión 2006 a la 2017, hecho corroborado con la confesión del representante al contestar la demanda .
Por ultimo contradijeron el principio de verdad material reconocido en la CPE en su art. 80-1 y del CPC en su art. 134 aplicable por el art. 252 del CPT; y al contravenir las leyes del derecho al trabajo consagrados en los arts. 46 y 48 de la CPE y resolver de manera parcializada al declarar declaran improcedente el pago de domingos afectan su derecho a percibir una remuneración justa.
Al respecto es pertinente hacer hincapié que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; porque, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse; por cuanto, no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.
En ese contexto, la demandante pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica en la valoración de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en virtud del principio de primacía de la realidad, conforme al art. 158 del CPT.
Siendo obligación de la parte recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho; única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez como por el Tribunal de alzada, en relación al conjunto probatorio y las decisiones asumidas; circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la parte recurrente, que presentó recurso de casación; sin precisar, si los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho; además que, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Precisada las deficiencias en las que incurrió la demandante, se establece que dichos reclamos fueron resueltos de manera correcta por el Tribunal de alzada en el Considerando II-5 del Auto de Vista impugnado, estableciendo: “ (…) en obrados no consta prueba suficiente que con precisión evidencien que la actora hubiese trabajado los días domingos que demanda, considerándose que las literales de fs. 18-35 y 252-268, no contienen ningún indicio válido para coadyuvar en el discernimiento de la procedencia de dichos días domingos, por cuanto se tratan de impresiones unilateralmente realizadas por la actora que no cuentan con el visto bueno o la aprobación por parte de la empresa efectuada, por lo que en los hechos no demuestran que la demandante hubiese trabajado los 276 días domingos que demanda, no detentando consecuentemente el carácter representativo y declarativo previsto por el Art. 159 del Código Procesal del Trabajo, para comprobar la procedencia del pago de los referidos domingos.
Por otra parte, concierne señalar que las literales de fs. 208-218 y 283 376, acompañadas por la empresa demandada, evidencian que la actora no trabajó los días domingos de la gestión 2017, como se afirma en la demanda, correspondiendo agregar que conforme a esta prueba documental, las declaraciones testificales de cargo de fs. 234-237 y 246-247 - respuesta tercera -, resultan contradictorias y de la validez probatoria establecida en el Art. 169 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto refirieron que la demandante habría trabajado los días domingos durante el tiempo que estos formaban parte de la empresa en las gestiones 2016, 2017 y 2018, cuando según el "Libro de Asistencia" de fs. 283-376, durante las gestiones 2017 y 2018 no trabajó los días domingos, es más no se demandó el pago de estos días por la gestión 2018, coligiéndose en consecuencia que tampoco existen indicios válidos que permitan vislumbrar el trabajo en días domingos con anterioridad a la gestión 2017.
Disquisiciones que permiten concluir que el pago de los días domingos que se demandó, resultan improcedentes, tal como dilucidó, aunque con otros criterios el Juez a quo en la Sentencia de fs. 405-414.
No obstante de lo anotado, sobre los días feriados atañe mencionar que el indicado "Libro de Asistencia", de fs. 281-376, acreditan que la demandante trabajaba los días feriados, verbi gratia los días 02 de enero, 01 de mayo, 14 de septiembre, 02 de noviembre de 2017, 01 de enero, 30 de marzo, 01 de mayo y 25 de diciembre de 2018, entre otros, pero eso si no durante una jornada completa, sino por el lapso de 3 horas, 3 ½ horas y horas, lo que se entiende se realizaba por los turnos acordados con los demás trabajadores de la empresa demandada; aspectos que teniendo presente lo establecido por los Arts. 3. J), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, acreditan que la actora trabajó los feriados demandados por las gestiones 2007 al 2019, en un total de 79 días, no existiendo en antecedentes prueba acompañada por la empresa demandada que acredite el pago de dichos días feriados de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de la Ley General del Trabajo o que hubiesen sido compensados con un día de descanso en la semana en curso según dispone el Art. 31 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Consecuentemente, siendo ciertos los agravios denunciados en cuanto a la negativa del Juez a quo de reconocer la cancelación de los días feriados trabajados, corresponde disponer su pago por un total de 79 días, cuyo cálculo debe efectuarse en la parte resolutiva, teniéndose en cuenta 4 horas por día feriado trabajado y el 100% de recargo previsto por el señalado Art. 55 de la Ley General del Trabajo.” (Las negrillas fueron añadidas).
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en ambos recursos de casación interpuestos corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
