Auto Supremo AS/0414/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 196 a 192, que alegó que:

El Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, ; asimismo el art. 46 del Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por el Decreto Supremo Nº 822 de 16 de marzo de 20111, establece que el Manual es de cumplimiento obligatorio, considerando que regula la certificación de Densidad de Aportes y Salario Cotizable de cada sector, conforme señala el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Inés Clara Ceballos Quinteros, pertenece al Sector de la Administración Publica por lo que la certificación de aportes se realizó en base a la Calificación de Años de Servicios (CAS) teniendo los periodos trabajados de junio/1977 a marzo de 1978, un total de 10 meses.

Los formularios de Afiliación y Reingreso del Trabajo AVC-04, AVC-08 y el formulario de Aviso de Baja de la Asegurada, no pueden ser considerados, porque los periodos deben ser certificados en base al CAS, documento que acredita la correcta densidad de aportes; asimismo, la Caja Nacional de Salud a partir de abril/1987 era administrada el seguro social de corto plazo, de acuerdo a la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, por lo que no se consideró dichos periodos.

Con relación a la Certificación de 14 de diciembre de 2018, emitida por Jefe de Recursos Humanos - Hospital de Niños "Dr. Mario Ortiz Suarez", se advierte que, la solicitante pertenece al sector de la Administración Pública, además mediante CITE: SENASIR U.J./C.R.R.N° 116/2021 de 4 de mayo de 2021, se solicitó al mencionado Hospital información sobre la documentación que se utilizó para las certificaciones; que mediante D.H.N. CITE: N° 245/2021 de 13 de septiembre de 2021, adjuntó el Informe RR.HH102/2021, emitido por el Lic. Roberth Carrizales Rodríguez de 13 de septiembre de 2021, en el que se señaló que las certificaciones emitidas por el Hospital, no tienen un sustento documental; además no reflejan aportes realizados al Seguro Social de Largo Plazo.

El art. 14 de DS N° 27543 de 31 de mayo del 2004, dispone que acreditan el tiempo y periodos de trabajo los finiquitos, boletas de pago y planillas etc., que sean lícitamente conseguidas, aspecto que se ha demostrado en las certificaciones de la Caja; además que, no se acreditó con pruebas fehacientes haber prestado servicio en los periodos ya mencionadas, existiendo una duda razonable sobre los periodos.

No se realizó una correcta valoración del Manual de Prestaciones de renta en Curso de Pago y adquisición y del art. 5-j) del DS Nº 27066 del 06 de junio de 2003; por otra parte la CPE establece principios, valores, consagrados en el art. 8, a su vez el art. 9 señala los fines y funciones del Estado Boliviano, en sus numerales a considerar 1 y 4, el art. 108 establece los deberes, en atención a los numerales 1, 2, 3, 8 y 14, las Leyes y la Constitución, deben cumplirse, hacer cumplir y conocerlas; por lo que en ningún momento se cumplió con requisitos establecidos y normados por procedimiento interno y la economía jurídica social.

Petitorio:

Solicitó, se CASE el Auto de Vista Nº 164 de 9 de febrero; y se “confirme” la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 279/21 de 11 de octubre.

Contestación.

Por memorial de fs. 163 a 164, Inés Clara Ceballos Quinteros, contestó al recurso de casación, alegando que el Auto de Vista fue dictado cumpliendo con el art. 48-II Y III de la CPE, siendo los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores irrenunciables y nulas las convenciones contrarias; el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de las normas de seguridad social y las pruebas adjuntas.

Solicitó se sirva a “rechazar” el recurso, por no ajustarse a los preceptos imperativos que señala el Código de Procesal Civil (CPC-2013); y se declarar infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable por mandato de las normas remisivas contenidas en el art. 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social (DRCSS); este Tribunal emitió el Auto de 20 de mayo de 2022, de fs. 174, que admitió el recurso interpuesto por la entidad recurrente, que se pasa a resolver: