Auto Supremo AS/0414/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2022

Fecha: 15-Jul-2022

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso en concreto:

El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).

La certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que se aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.

Consiguientemente, para efectuar la Compensación de Cotizaciones, al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado, para el goce de una jubilación, también es aplicable en el procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, el tratamiento extraordinario de certificación de aportes, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que estableció que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del art. 14 del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, todo bajo la presunción iuris tantum; es decir, que se puede acreditar los aportes con documentación supletoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, conforme permite los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras, a partir de una interpretación contextualizada, así como desde y conforme a la CPE.

Considerando dicha normativa, cuando exista duda de algún aspecto que no fue fehacientemente acreditado y velando los intereses de los beneficiarios, bajo el aludido principio iuris tantum, se aplican los mismos procedimientos previstos para el Sistema de Reparto, para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, conforme refiere la parte considerativa de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2), determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Hacienda, a fin de efectivizar el derecho instituido por la normativa citada.

El art. 14 del DS Nº 27543, establece que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos serán uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, …” (Las negrillas fueron añadidas)

Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA,) dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS N° 27543, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.

Consiguientemente, debe entenderse que, la intensión del legislador se encuentra orientada a garantizar el acceso a una jubilación justa, otorgando mayores facilidades al beneficiario para acceder a una renta digna, de tal modo que la referencia a la ausencia de planilla no se tenga como mandato restrictivo y se entienda que, en ese espíritu, aun contando con las mismas por los periodos reclamados por el trabajador, éste último no figure en dichas planillas, cumpliendo para eso los efectos y alcances del art. 45 de la CPE que estable: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”

De esa manera los principios y valores comprendidos en el art. 45 de la CPE, concordante con el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, conforme señala el art. 13-I de su mismo cuerpo normativo: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Consiguientemente, el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, que es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.

La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (AASS Nº 213 de 11 de agosto de 2017 y Nº 497 de 21 de julio de 2015 ambos de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera) en cuanto al empleo de documentación supletoria a considerar por el SENASIR para la certificación de aportes reclamados y probados por los trabajadores, señala que, cuando el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas o datos que le permita verificar el tiempo real de servicios de sus asegurados, tiene el deber de considerar a dicho efecto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado; ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria para acreditar dicho aspecto, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.

Resolución del caso concreto:

Se verifica que el Auto de Vista, realizó un análisis correcto de la normativa aplicable a fin de disponer al SENASIR realice las calificaciones correspondientes en el marco de la legalidad, conforme permiten los arts. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 y 48-I-a) de su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001, a partir de una interpretación contextualizada desde y conforme a la CPE; sobre los formularios de Afiliación, reingreso y baja del asegurado, conforme se señaló en la doctrina aplicable al caso, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, debe aplicarse al momento de realizar el cálculo de las compensaciones de cotizaciones.

Se advierte que la entidad recurrente no precisó de manera clara por qué no se debe considerar los formularios del asegurado al seguro a corto plazo; asimismo, la entidad recurrente no señaló, el por qué o como, se estaría vulnerando o interpretando erróneamente Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987 y el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, afirmando de manera general, que no corresponde considerar los avisos de afiliación, reingreso y baja para determinar la densidad de aportes, sin colegir que fundamento del Tribunal de alzada o decisión que hubiese asumido, omitiría o vulneraría las mencionadas normas, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, o errónea interpretación, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la entidad recurrente al momento de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.

Con relación al Certificado de 14 de diciembre de 2016, de fs. 66, firmado por el Jefe de Recurso Humanos del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suárez”, el que demostraría que la solicitante pertenece al sector de la Administración pública y que la misma no tiene sustento documental; al respecto el informe de RRHH 102/2021 de 13 de septiembre de 2021, señala: “revisados los archivos y files no se encuentra ningún documento de respaldo que la Sra. Inés Clara Ceballos Quinteros que certifique con documentación que hubiera trabajado en la gestión 1978 a gestión 1992. En dichas gestiones los hospitales del 3ER Nivel era Administrada por el Municipio. Y fueron trasferidos al Gobierno Autónoma Departamental en enero del 2013.”; se aclara que que el Tribunal de alzada no fundó su decisión en base a esa documentación como acusa el recurrente, sino en base a al formulario de Afiliación de la Caja Nacional de Salud, ( fecha de ingreso del trabajador 01/01/1980), Formulario de Aviso de Baja del Asegurado (baja del trabajador el 31/01/1993) y certificado de 8 de diciembre de 2016, de fs. 34, 35 y 36, los cuales fueron correctamente determinados como válidos por el Auto de Vista, puesto que, tiene el valor previsto por el art. 1296 del Código Civil; empero, si ese fuese el caso se advierte que dicho certificado coincide con los documentos mencionados precedentemente.

Por otra parte, se advierte que la aplicación que realizó el Tribunal de Alzada, respecto de las previsiones del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, fue correcta, porque junto al formulario de solicitud de Calificación de Compensación de Cotizaciones, se adjuntó documentos originales de Certificados de trabajo, formularios de afiliación y baja de la CNS, entre otros, que acreditan que la reclamante prestó sus servicios incluidos los periodos desde enero de 1980 al 31 de enero de 1993, documentos que de ninguna manera pudieron ser desconocidos por la entidad recurrente, en mérito al argumentó incorrecto que, en los periodos posteriores de octubre de 1980 a febrero de 1993, la asegurada no figuraba en las planillas; motivo por el que, los citados periodos no habrían sido certificados, cuando se advierte que pudo ser que el Hospital, ante el cambio de administraciones, no remitió las aludidas planillas, pese a haberse depositado el importe de las cotizaciones correspondientes; o en su caso, no consignaron a todos sus dependientes en sus planillas y no cancelaron los importe de las cotizaciones realizadas por sus trabajadores, aspectos que corresponderá al SENASIR, esclarecer en la vía que corresponda, mediante las acciones judiciales o administrativas a ser formuladas contra el representante del Hospital de Niños; sin embargo, estas omisiones de ninguna manera pueden afectar a los trabajadores, cuyos derechos a la seguridad social, son irrenunciables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE.

Respecto de la veracidad de los documentos, al amparo del art. 116 de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia, corresponde resaltar que no basta la simple atribución de un hecho, este debe demostrarse y al evidenciarse Sentencia condenatoria ejecutoriada u otra resolución que declare judicialmente la falsedad de los documentos mencionados, no puede privarse al solicitante su derecho a la seguridad social constitucionalmente reconocido, por una duda del ente gestor, de falsedad de documentación o autenticidad de los mismos; y al no tener la facultad, para determinar o calificar esa condición sobre la documental cursante en el expediente se lo tiene por válido.

Bajo este entendimiento, si el SENASIR considera o tiene la susceptibilidad de que la documentación presentada por la beneficiaria, sería falsa, debió acudir ante la instancia pertinente; por esta razón este Tribunal considera que el SENASIR al señalar una supuesta obtención ilícita de la documentación y al no haber demostrado tal situación, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba; no evidenciándose vulneración de la normativa analizada por parte del Tribunal de apelación.

En cuanto a la errónea interpretación o indebida aplicación del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, art. 8, 9 y 108 de la CPE, normativa constitucional que establece los principios y funciones del estado, la entidad recurrente, no establece en forma específica que precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por parte del Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, indicando de manera general que es un deber del Tribunal de apelación, cumplir con esta disposición constitucional, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraria el art. 108 de la CPE, arguyendo que debe respetarse las Leyes; es decir, la entidad recurrente, a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica sobre que razonamiento del Tribunal de alzada estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal, considera infundado el argumento traído en casación, al no evidenciarse una violación los preceptos constitucionales mencionados y al MPRCPA por parte del Tribunal de alzada.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.