IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de la infracción acusada por la parte recurrente.
La entidad recurrente luego de todo lo manifestado en su memorial de recurso de casación, concluyó indicando que se hubiera aplicado incorrectamente la norma, porque, en el presente caso se ve que la parte demandante no hubiera agotado la instancia administrativa; es decir, la Empresa demandante, no presentó los recursos de revocatoria y otros, exponiendo todos los agravios y abusos que pudo haber sufrido en el transcurso del proyecto para el cual se suscribió el Contrato de Servicios Generales N° 06/2019; en ese sentido, no podía desarrollarse este proceso y menos declarar probada su demanda, porque no se agotó los recursos administrativos, dejando por ello precluir su derecho; perdiendo incluso la oportunidad de activar la justicia contenciosa administrativa.
Corresponde por ello señalar que, la Sentencia Nº 13 de 3 de noviembre de 2021, de fs. 405 a 410, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, de fs. 70 a 82 y su complementación de fs. 88, ordenando al GAM de San Julián, abonar a favor de la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, el saldo de Bs.59.542,40 (Cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos 40/100 Bolivianos), suma que cubre la totalidad del monto de la obra conforme la Cláusula Décimo Primera del Convenio N° 06/2019; fue emitida dentro de un proceso contencioso; es decir, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA.
Conforme los argumentos realizados por la entidad recurrente, se tiene que esta demanda no podía darse ni ser declarada probada porque la parte demandante no hubiera agotado la instancia administrativa; presentando los recursos de revocatoria y jerárquico que correspondían antes de la tramitación de este proceso.
En ese sentido, debe señalarse que, la presente demanda es contenciosa que se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa; aspecto que no ocurre en las demandas contenciosas administrativas; pues, contra la determinación inicial que se asuma se puede presentar la demanda contenciosa; y no como sí se tratare de una demanda contenciosa administrativa, que es interpuesta contra la determinación final pronunciada a través de Resolución de Recurso Jerárquico.
En el presente caso, se emitió la Sentencia luego de un trámite de demanda contenciosa por incumplirse el Contrato de Servicios Generales N° 06/2019 de 11 de abril, suscrito por el GAM de San Julián y la Empresa Unipersonal TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA; sin vulnerarse derechos y garantías de las partes y menos violar las normas aplicadas para el efecto; observándose además que, la Sentencia recurrida aplicó correctamente las normas para la resolución de la controversia planteada (Ley N° 2341 y DS N° 0181).
La entidad municipal recurrente, centra los argumentos de su recurso en sostener que previo a activar la demanda, la Empresa TRAMEC TRANSPORTE Y MECÁNICA ESPECIALIZADA, debió agotar la vía administrativa imponiendo los recursos previstos para ello (revocatorio y jerárquico); en ese entendido, no niega la falta de cumplimiento de la obligación que se determinó se pague en Sentencia; solamente cuestiona que la demanda contenciosa se hubiese tramitado hasta la emisión de una Sentencia, cuando a su entender debió primero agotarse los reclamos en la vía administrativa; lo cual no es evidente porque para la presentación de la demanda contenciosa no es requisito el haber agotado todas las instancias administrativas como es para una demanda contenciosa administrativa.
Como se señaló precedentemente, el argumento de la entidad demandada, es errado, pues, no es necesario activar ningún recurso administrativo, para interponer una demanda contenciosa; hecho que ocurre en las demandas contenciosas administrativas, que están destinadas a la verificación de infracciones legales en las Resoluciones Jerárquicas; por ello no es atendible el argumento errado del recurso.
Es necesario también referir que, la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente para determinar lo que declaró en su Sentencia.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.
