Auto Supremo AS/0416/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2022

Fecha: 15-Jul-2022

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Debemos mencionar que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Las Autoridades Jurisdiccionales, que tramitan la causa y por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por lo que, el Tribunal de Casación, sólo puede considerar nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando se encuentre debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el recurso que motiva autos no sucedió.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Bajo esos parámetros, revisando la Sentencia en relación con la acusación formulada, se tiene que en el Considerando I de la misma, la Juez que conoció y tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 06/2021 de 18 de agosto, hizo una amplia exposición de todas las pruebas aportadas por las partes, para luego continuar en el Considerando II a realizar la compulsa de las mismas, continuando posteriormente en el Considerando III a realizar la relación de los hechos probados; empero, pese a verificarse la existencia de suscripción de varios contratos (117/2016, 027/2017, 040/2018, 015/2019 y 014/2020, cursantes de fs. 3 a 9) que demuestran que existieron más de dos contratos continuos, que además acredita que la demandante prestó servicios como Auxiliar de Secretaría de Presidencia del Concejo Municipal, Asistente de Secretaría de Comunicación, Auxiliar Administrativa de Secretaría y Secretaria de Comunicación del Concejo Municipal de Sucre; la juez aplicando equivocadamente la norma decidió por declarar Improbada la demanda.

Conforme a la prueba aportada por las partes y que fueron revisadas y analizadas por este Tribunal, se llega evidenciar que, se advierte que la demandante sí fue trabajadora del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habiendo desempeñado diferentes funciones, mismas que son propias y permanentes de la entidad; habiendo para el efecto suscrito varios contratos (5 en total) de manera consecutiva y sin interrupción; con lo que se llega a concluir que tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, ésta desempeñó sus funciones en dicha entidad; no contándose que exista en el expediente prueba que desacredite ello o demuestre lo contrario.

Asimismo, se evidencia que no se cuenta con elementos que demuestren que la demandante no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley Nº 321; correspondiendo por ello tener el reconocimiento pleno que la demandante fue trabajadora permanente del Concejo Municipal de Sucre, estando amparada por le LGT; más aún, cuando no se tiene prueba que demuestre lo contrario y desvirtúe ese extremo. Siendo además necesario indicar que, realizando un análisis de la Ley N° 2027 en cuanto a la clasificación que efectúa dicha norma de los servidores públicos, en funcionarios públicos de carrera, provisorios y de libre nombramiento y el DS N° 25740, se concluye que, de acuerdo a esa normativa, la actora no podía ser considerada como funcionaria de libre nombramiento; toda vez que, estos comprenden al personal compuesto por Oficiales Mayores y los Asesores del Gobierno Municipal, que a su vez, no son considerados funcionarios de carrera y que no se encuentran amparados por la LGT.

También es necesario señalar que, conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que la actora fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -Concejo Municipal-, con cargos de baja jerárquica, teniendo ésta un rango en categoría bajo; por lo que, igual se establece que la misma se encuentra sujeta a la LGT, por cuanto, no era una servidora pública, sino una técnica operativa administrativa (Auxiliar de Secretaría de Presidencia del Concejo Municipal, Asistente de Secretaría de Comunicación, Auxiliar Administrativa de Secretaría y Secretaria de Comunicación del Concejo Municipal de Sucre); que si bien, el requisito era contar con un Título de Secretaria Ejecutiva, ello no le liga a que por ese requisito entre al art. 1-II-5 de la Ley Nº 321; además de que como se señaló también precedentemente, ésta ya había suscrito varios contratos consecutivos.

Debe también señalarse que, los cargos de confianza y jerarquía, deben ser coincidentes con un salario acorde a las funciones desarrolladas de acuerdo a sus responsabilidades y en el caso, no se observa que la demandante hubiera percibido una remuneración alta como con la que cuentan el personal de confianza comprendido en el parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321; conclusión arribada porque ello no fue desvirtuado por la entidad demandante con documentación que acredite que la demandante contaba con un sueldo alto que se da al personal que se indica en el art. 1-II de la Ley Nº 321; reiterando en base a ello, que no existe documental que desvirtúe y demuestre que la actora no está sujeta a las previsiones de la LGT y como tal, no goza de sus prerrogativas como ser la estabilidad laboral.

Aspectos que demuestran también que, la actora no ingresa en la categoría de los funcionarios de libre nombramiento, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 2027; por el contrario, está inmersa dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 321 y por lo tanto, su pretensión de reincorporación al haber sido despedida indebidamente, debía ser acogida; es decir, se puede ver que, con la emisión de la Sentencia en primera instancia, que declaró Improbada la demanda, no se efectuó una valoración integral de la prueba aportada al proceso, ni se realizó un correcto análisis de la problemática y del caso en sí; consiguientemente, la acusación de la entidad demandada, con la que señala que ésta es de libre nombramiento por estar en cargo de confianza y que supuesta y prácticamente al ser de libre nombramiento habría ingresado a la entidad municipal por invitación directa, cae por su propio peso; más aún cuando se tiene incluso la suscripción de cinco (5) contratos consecutivos que demuestran que como ya se señaló precedentemente que la demandante sí realizó labores propias y permanentes de la institución, con lo cual se le da el estatus de trabajadora permanente, que desempeñó sus servicios como técnico operativo en la institución demandada; no contándose además dentro del expediente con prueba que demuestre y acredite que la demandante fue invitada para ingresar a ese cargo, tal cual refieren los recurrentes (no existe una invitación para que ingrese a trabajar a ese cargo).

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, al haber hecho el análisis que se cuenta en el Auto de Vista recurrido y explicar los motivos y causas por las cuales consideró Revocar la Sentencia y declarar Probada la demanda, lo hizo en criterio amplio y con la debida fundamentación y motivación correspondiente, valorando las pruebas que demuestran que la demandante sí fue funcionaria del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y que existieron cinco contratos consecutivos que hacen ver que la demandante es considerada como trabajadora permanente de la institución demandada.

Corresponde hacer constar también que, resulta contradictorio el argumento del GAM de Sucre, porque, refiere que la actora era una funcionaria de libre nombramiento; por lo tanto, incluida en el ámbito de funcionarios provisorios, conforme lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 2027; y que ingresó sin un proceso previo de convocatoria pública y evaluación de mérito sino por invitación a un cargo de confianza; sin embargo, también mencionan los recurrentes que, debieron aplicarse las normas que regulan el procedimiento de la reincorporación laboral, en este caso, incluso la actora debió antes de la demanda presentar recursos ante la instancia correspondiente (impugnar su retiro); extremo que resulta ser un reconocimiento o aceptación tácita de la verdadera condición de la demandante como trabajadora sujeta a las disposiciones de la LGT y no así a la Ley del Funcionario Público.

Siendo además necesario indicar que, los antecedentes establecen también que, la demandante de igual manera acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo y también interpuso una acción de amparo constitucional, de los cuales se logró también restablecer su reincorporación a su fuente laboral y que también se refirió esos aspecto en el Auto de Vista impugnado; concluyendo el mismo que, en definitiva, las apreciaciones de la Juez de primera instancia no tienen un sustento fáctico y legal; más cuando se pudo apreciar, independientemente de la denominación que se dé a los contratos suscritos, la verdad material de la prestación de servicios, da cuenta que en el presente caso se suscribieron contratos a plazo fijo (5) en franca vulneración de lo previsto en el art. 2 del DL Nº 16187 y de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 321; de donde concluyeron que, la Juez al hacer su análisis no sustentó de manera clara y firme su decisión, obviando que, cuando se trata de la protección de los derechos laborales, se debe considerar principios como el de continuidad laboral, que opera entre la suscripción de contrato a contrato, así como la máxima duración de la relación laboral, presupuestos que no fueron considerados en el fallo de primera instancia.

De la misma manera, corresponde también indicar que, al margen de lo referido, sobre el procedimiento de reincorporación, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.

Posteriormente, a través del DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, se modificó el parágrafo III del DS 28699 y se añadieron los parágrafos IV y V, con el siguiente texto: “Artículo Único.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006; con el siguiente Texto: III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo. II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

La normativa transcrita precedentemente, establece el procedimiento a seguir en los casos de despido indebido o intempestivo; de su lectura, se entiende que, el trabajador despedido indebidamente, si opta por su reincorporación y no así por el cobro de sus beneficios sociales, deberá acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de sentar denuncia del supuesto despido arbitrario (hecho que también sucedió en el presente caso, pero que no fue cumplido por la entidad demandada); dicha repartición gubernamental, corroborada la denuncia, emitirá una Resolución conminado al empleador a la reincorporación del trabajador al mismo puesto del que fue despedido.

Es evidente que, la norma citada prevé en su parágrafo tercero que, en caso que el trabajador opte por su reincorporación “podrá” recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo; empleando un término (podrá) que denota una opción o alternativa, librada a decisión del trabajador y no imperativa u obligatoria; es decir, podrá hacerlo o no; de lo que se entiende que, para que un trabajador que considere haber sido despido injustamente, solicite su reincorporación, no necesariamente debe acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer valer sus derechos; sino que, podrá hacerlo directamente interponiendo una demanda de reincorporación laboral ante la judicatura ordinara. Empero en el presente caso, como ya señaló precedentemente, la trabajadora sí acudió ante la instancia de la oficina del trabajo e incluso ante la judicatura constitucional, con la presentación de acción de amparo constitucional para que se respeten sus derechos y pueda volver a su fuente de trabajo (pueda ser reincorporada).

La norma tampoco instituye que, previamente el trabajador que se considere injustamente despedido, debe acudir a la vía constitucional para lograr su reincorporación; siendo esta vía, una alternativa que se otorga al trabajador para la protección rápida y oportuna de su derecho a la estabilidad laboral que constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 49-III de la CPE, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente materializando la norma constitucional citada, el Estado emitió el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109-I de la CPE; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS Nº 0495, tiene la vía jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que implique su suspensión.

En el presente caso, como ya fue señalado antes, la actora también en busca de hacer prevalecer sus derechos y no ser perjudicada, recurrió inicialmente a la Jefatura del Trabajo, solicitando su reincorporación, aspectos que como señala el propio Auto de Vista recurrido, sí ocurrieron y en el que la Jefatura del Trabajo emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH Nº 005/2020 de 24 de febrero, por la cual además se confirmó la reincorporación laboral, deduciéndose incluso una acción de amparo constitucional que mereció también la Resolución Nº 56/2020 de 13 de julio, que concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral; aspectos legales que también hacen ver que sí procede este derecho que le asiste a la demandante para ser reincorporada a su fuente laboral.

Debemos de igual manera referir el art. 1 de la Ley N° 321, mismo que prevé: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñe funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derecho y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección. 2. Secretarías Generales y Ejecutivas. 3. Jefaturas. 4. Asesor, y 5. Profesional”.

Bajo ese marco legal, los de instancia efectuaron un amplio análisis respecto del porqué la trabajadora no ingresó en la categoría de funcionaria de libre nombramiento y por el contrario corresponde considerarla como una trabajadora comprendida en la norma citada precedentemente y consiguientemente, amparada por la LGT, así como de las razones que les llevaron al convencimiento de que corresponde en derecho deferir favorablemente a las pretensiones de la actora.

Es preciso reiterar la existencia de cinco contratos consecutivos, que acreditan la relación laboral entre la actora y la entidad demandada desde el 2016 al 2020, habiendo sido la demandante durante ese lapso, reasignada en distintos cargos.

Consiguientemente, por todo lo señalado precedentemente, corresponde respaldar y ratificar lo determinado por los Jueces de instancia; primero porque, el análisis plasmado en sus Resoluciones, responden a la valoración de la prueba ofrecida en el proceso y segundo porque el GAM de Sucre, no pudo desvirtuar las pretensiones del demandante y no demostró de ninguna manera que, no correspondía la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral, careciendo de sustento la afirmación del municipio al señalar que la interpretación de los de instancia sería forzada y sin sustento legal; consiguientemente corresponde, de igual forma, declararlo Infundado.

Por otro lado, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral; esta pretensión, debe realizarse en manera pronta y oportuna, para que la manifestación de necesidad de volver a su trabajo habitual, como la de percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna, este expresamente demostrada en el tiempo entre la desvinculación y los actos de intención de reincorporación; en el caso, la actora no tuvo continuidad a su labor, a partir del 19 de diciembre de 2021; presentó su demanda el 19 de marzo de 2021, como se acredita en la carátula del Sistema Judicial Boliviano, evidenciándose la intención de retorno a su fuente de trabajo, sin que medien tiempos excesivos para ello.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación y carecen de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal de alzada al Revocar la Sentencia y declarar Probada la demanda de reincorporación, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2 y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.