Auto Supremo AS/0430/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Por escrito de fs. 254 a 256 Samuel Reynaldo Cardozo Arellano, presento recurso de nulidad y/o casación señalando:

1.- Inexistencia de relación laboral.

a) Al momento de ser notificado con la demanda de Cobro de Beneficios Sociales interpuso Excepción Previa de Impersonería en el demandado, puesto que, el desarrollo del proyecto inmobiliario del Edificio Los Sauces SRC" fue elaborado por el demandado, que actualmente es propietario de uno de los departamentos de dicho edificio, por lo cual no tuvo ninguna potestad de contratar personal sea administrativo, mantenimiento y/o seguridad en el Edificio, porque, esa decisión es asumida por la Asociación de Copropietarios de dicho edificio.

b) Por esa razón, en ningún momento suscribió algún contrato de trabajo con la demandante para prestar servicios a favor del mismo, no existiendo razón legal para que asuma la responsabilidad y la calidad de demando en el presente proceso.

c) Al respecto, el Considerando II núm. 2.2. de la Sentencia 122/2021 estableció que existió una relación laboral entre la demandante y Samuel Reynaldo Cardozo Arellano. Sin embargo, la relación laboral fue directa entre la demandante y la Asociación de Copropietarios del Edificio “LOS SAUCES- S.C.R."

d) Tal extremo fue reconocido expresamente en el Considerando inciso I del Auto de Vista Nº 218/2021 que señala lo siguiente:

“(…) Fs. 146 donde los copropietarios autorizan a la actora en su condición de administradora del mismo pueda realizar trámites en DELAPAZ, para el edificio”

e) Por tanto, es evidente que la relación laboral de la Demandante fue con la Asociación de Copropietarios del Edificio "Los Sauces – SRC; toda vez que, las tareas que realizaba en dicho edificio eran por orden directa de los copropietarios que habitan en el edificio.

f) De igual manera, los Vocales de la Sala Social advirtieron que existe relación laboral, bajo el siguiente argumento:

“(...)se puede advertir que la demandante fue dependiente del recurrente habiendo iniciado su relación primero para la venta de los departamentos del Edificio”

Al respecto, señaló que la señora Alurralde vendía dichos departamentos a favor suyo y recibía una comisión inmobiliaria por cada venta; es decir, en ningún momento el demandado canceló alguna suma de dinero a favor de la demandante por dichos servicios, puesto que la relación era de carácter civil, conforme lo señalado en su Confesión Provocada.

g) En ese sentido, la demandante en ningún momento demostró la supuesta relación de trabajo con el señor Cardozo, al contrario, todos los elementos demuestran que la relación laboral fue realizada con la Asociación de Copropietarios del Edificio "LOS SAUCES- SCR.”

h) Asimismo, en la sustanciación del proceso no se identificó el cumplimiento de los requisitos mínimos de la relación de trabajo; es decir, no existió una relación de dependencia y subordinación respecto al empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario. Al contrario, todas las pruebas fueron elaboradas de forma unilateral por la demandante.

i) A tiempo de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 122/2021, se identificó este agravio, exponiendo ante sus autoridades que el demandado no debe ser involucrado en el proceso por las razones ya anotadas. No obstante, lo expuesto, el Auto de Vista N° 218/2021 no emitió ningún criterio al respecto, ignorando absolutamente el derecho constitucional a una Resolución fundamentada.

j) Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0043/2005-R señala: “La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre que: "el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

k) De igual, forma, la Sentencia Constitucional 1060/2006-R establece que: "(...) toda resolución que imponga una sanción, en su estructura debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial, el hecho histórico que se estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión con fundamentación probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva(..)"

l) En ese marco, se evidencia que el Auto de Vista Nº 218/2021, incumplió claramente su deber de fundamentación y motivación; toda vez que, no se analizó la fundamentación realizada ni las declaraciones testificales de descargo, en las que se demostró que, el señor Cardozo no tuvo ninguna relación laboral con la demandante.

Afirmó que, la violación del Derecho de Defensa, implica la violación de los Principios Constitucionales de Debido Proceso, de Igualdad de Oportunidades en Proceso, del Derecho de Petición, establecidos por los artículos 115, 119 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), razones por las cuales demando la nulidad del Auto de Vista N° 218/2021.

2. Inexistencia de pruebas para el Cálculo del Salario Promedio Indemnizable.

a) A tiempo de interponer Recurso de Apelación señaló que el salario indemnizable de Bs. 3558, es erróneo; toda vez que, las pruebas presentadas por la demandante fueron elaboradas de forma unilateral e inconsulta.

b) Al respecto, el Auto de Vista N° 218/2021 se limitó a señalar lo siguiente:

“(...) nadie puede prestar un servicio sin la percepción de una justa remuneración, corresponde mantener firme la decisión de la Juez A-qou"

c) Resulta evidente que el Auto de Vista N° 218/2021 no realizó ningún análisis de sus argumentos y las declaraciones testificales presentadas en el marco del Recurso de apelación; en tanto, no expuso ningún criterio para sustentar, porque las pruebas no habrían sido valoradas, si de las mismas resulta que la demandante no tenía ningún tipo de relación laboral ni percibía ninguna remuneración, como se evidencia de la declaración testifical del señor Grover Luis Boyan Monterrey, que señalo lo siguiente:

“Juez: Que actividades desarrollo la Sra. Alurralde Ortiz con relación al edifico Los sauces SRC

R. Trabajaba como independiente como consultora y estaba organizando la administración, porque yo la veía cada cuando yo lograba venir al edificio A LA QUINTA: No, venia cuando podía, no cumplía 8 horas.

Juez: A usted como le consta eso

R- Porque a mí me llamaba el portero y yo le preguntaba si ella estaba y me informaba que no sabe estar, y que venía un ratito y se iba, y algunas veces cuando bajaba al edificio ella no sabe estar, o se iba temprano, ósea no tenía un horario fijo”

d) De igual manera, todos los documentos presentados por la demandante, carecieron de valor legal puesto que, no cumplían los requisitos establecidos en el art. 162 del Código Procesal del Trabajo y que, a pesar de dichos argumentos planteados, se falló indicando que la demandante percibía ese salario argumentando que los indicios descritos en el art. 182 del CPT son suficiente prueba del supuesto salario percibido.

e) En ese marco, el Auto de Vista recurrido se limitó a ratificar la Sentencia Nº 122/2021, pero no explicó ni fundamentó, las razones por las que las determinaciones asumidas en primera instancia estarían legalmente sustentadas, en una evidente falta de fundamentación y análisis de los elementos probatorios presentados en su oportunidad.

3. El Auto de Vista N° 218/2021 no realiza una valoración correcta de las pruebas.

a) El Auto de Vista recurrido, se evidencia que, no se valoró las declaraciones testificales ni la Confesión provocada del señor Cardozo; por tanto, la fundamentación tanto de la Sentencia N° 122/2021 y el Auto de Vista N° 218/2021 carecen de un razonamiento legal.

b) Que, es evidente la existencia de una contradicción en los argumentos planteados en el Auto de Vista N° 218/2021 puesto que, señala lo siguiente:

“(...) respecto a que la prueba no reuniría los requisitos exigidos por el Art. 162 del CPT, no corresponde ser aplicado al caso"

Al respecto, los Vocales de Instancia, afirmaron que las pruebas presentadas por la demandante tendrían valor legal por el simple reconocimiento; no obstante, en el Recurso de Apelación planteado señalaron que las pruebas que adjuntó la demandante nunca fueron reconocidas por el demandado, porque, fueron elaborados unilateralmente por la demandante a su favor.

c) En ese marco, es evidente la contradicción en los argumentos planteados por los Vocales de la Sala, que señalaron la no aplicación del art. 162 del CPT., para el caso; sin embargo, las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales no fueron reconocidas y no tienen valor legal, fueron aceptadas por las autoridades, señalando que, tienen plena validez, incumpliendo el principio de valoración de todas las pruebas y vulnerando el derecho a la defensa e igualdad de partes en el proceso.

c) El deber del Juez es emitir una Sentencia conforme a lo establecido por las normas y con el conjunto de las pruebas presentadas conforme lo establece el Auto Supremo N° 699/2015, sobre valoración probatoria.

En ese sentido, el Juez al momento de dictar Sentencia debe realizar una valoración de toda la prueba aportada y aplicar la sana crítica, con la finalidad de dirimir el conflicto generado entre las partes.

En el caso, tanto el Juez A-quo y los Vocales de la Sala Social Primera simplemente llegaron a la conclusión que las declaraciones testificales no tienen validez legal porque contienen respuestas imprecisas y subjetivas; no obstante, una declaración testifical tiene como objetivo, señalar la concordancia en los hechos, lo que es plena prueba conforme al art. 169 del CPT, que demostraron que nunca existió una relación laboral entre la demandante y el señor Cardozo, vulnerando de esta manera el derecho al Debido Proceso, Igualdad de Partes y el Deber de Fundamentación por parte de las autoridad jurisdiccionales.

Afirmó que, conforme lo expuesto, existe una evidente mala aplicación de la Ley y falta de consideración de pruebas, elementos que sustentan el presente Recurso de Nulidad.

PETITORIO

Solicitó se declare la “NULIDAD” señalando que no tiene la obligación de cancelar los beneficios sociales demandados.

CONTESTACIÓN.

Mediante escrito de contestación de fs. 259 a 261, Rosario Alurralde de Ortiz señaló lo siguiente:

En referencia de la supuesta inexistencia de la relación laboral, indicó que el recurrente alegó: "que la relación laboral de la demandante seria con la Asociación de Copropietarios del Edificio LOS SAUCES- S.A.C. y no así con el señor Samuel Reynaldo Cardozo Arellano" aspecto malicioso, porque el demandado sabe que su relación laboral empezó con la venta de departamentos del mismo edificio, y por lógica si es que estaba vendiendo departamentos, aún no había una asociación de copropietarios, la que se constituyó tiempo después, aspecto de pleno conocimiento del demandado quien pretende confundir el sano criterio de su autoridad, con argumentos que carecen de respaldo documental; es decir, simples enunciados carentes de elementos de prueba que no desvirtúan la prueba documental que presentó en el momento procesal adecuado.

El argumento de que, el demandado (Sr. Cardozo) nunca suscribió un contrato de trabajo con su persona y que por ello no existiría una relación laboral, es uno más de los desesperados fundamentos que pretendió hacer valer en el proceso; pues es de conocimiento del Derecho Laboral la validez y vigencia de contratos verbales y no siempre la existencia de un contrato suscrito, porque la relación laboral existió y no puede ser encubierta, mucho menos negada en el caso; también, el demandado señaló que la relación era civil, pero no presentó prueba alguna que demuestre lo aseverado, incluso por inversión de la prueba debió presentar carga probatoria que demuestre la supuesta relación civil, aspecto que no fue aportado por la parte demandada, siendo correcto lo valorado por el Tribunal Ad Quem.

Sobre la supuesta inexistencia de pruebas para el cálculo del salario promedio indemnizable, refirió que, de la revisión de obrados no existe el cumplimiento de la inversión de la prueba; es decir, la parte demandada debió presentar las planillas de pago (que supuestamente serían las verdaderas), aspecto que no realizó, porque sabían que, por su calidad de administradora del edificio era su persona, quien elaboraba las planillas de pago de sueldos, por ello no pudieron presentar prueba alguna que la desvirtúe, aspecto que de forma oportuna valoró el Juez y ahora el Tribunal Ad Quem.

Afirmó que, el recurrente presentó declaraciones testificales y confesión provocada, que no constituyen prueba plena, por el contrario desarrolladas de forma contradictoria y ambigua; por ello el Juez, en apreciación correcta de la prueba testifical aportada y considerando que no existe prueba alguna que ataque la veracidad de las planillas presentadas, aplicó lo establecido en el art. 169 del CPT: "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares" aspecto que no fue cumplido con la declaración de los testigos aportados por la parte demandada y por el ello la aplicación del art. 158 del mismo cuerpo legal: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio" y por las declaraciones incongruentes carentes de veracidad generaron en el Juez un convencimiento aspecto que de forma totalmente adecuada fundo la decisión de la sentencia y la emisión de un Auto de Vista totalmente adecuado a la Ley.

En tal sentido, solicitó la emisión del Auto Supremo “conforme a derecho”.

Admisión.

Por Auto de 1 de junio de 2022 de fs. 270, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera: