II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISION
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el FOCSSAN en liquidación representado por Giuliana Ayme Martínez Laura, formuló recurso de casación de fs. 224 a 227, señalando lo siguiente:
Acusó violación a la Ley, debido a la falta de fundamentación en la Resolución 318-A/2016, además que la carece de motivación jurídica, conforme el art. 192 inc. 2 de la Ley Nº 1760 y art. 213-II núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), agravio que fue impugnado de forma oportuna en la apelación; sin embargo, no se atendió y tampoco fundamentó su decisión, no habiendo cumplido con la debida motivación de la resolución judicial, violando al art. 192 inc. 2 del CPC-2013, debido a que no atendió el agravio expuesto en la apelación sobre la falta de fundamentación y motivación jurídica de la Sentencia, aspecto que ha incidido en la decisión de fondo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que sólo se realizó una descripción de los documentos ofrecidos, hecho que fue oportunamente apelado, debido a que la documentación con la que el coactivado interpuso la excepción, no prueba el pago de la obligación contraída con el FOCSSAN.
En cuanto al “detalle de haberes y aportes de ley”, se debe tener presente que los haberes constituyen el pago mensual de los salarios y los aportes, tal como refiere el art. 13 inc. f) del Código de Seguridad Social (CSS); en ese entendido el detalle de aportes cursantes a fs. 124 a 129, corresponden a los aportes obligatorios para el pago de las prestaciones a la seguridad social obligatorio a largo plazo de jubilación, invalidez, vejez y riesgos profesionales, debiendo considerarse que el coactivado se encontraba afiliado al Fondo Complementario de Seguridad Social de Aeronáutica, siendo que en las fechas detalladas en dichos documentos, justamente este Ente Gestor de la Seguridad Social era el encargado de otorgar esas prestaciones; en consecuencia, se demuestra que esos descuentos no fueron destinados al pago de la deuda adquirida mediante el contrato de préstamo de dinero.
El comprobante de pago Nº 003/1 de 6 de enero de 1988, establece sólo el pago de los beneficios sociales, de ninguna manera establece el pago de los adeudos a la entidad acreedora; el documento de pago de finiquito de fs. 131 también es emitido por AASANA, en el que se consigna un monto por descuentos; sin embargo, no se especifica el concepto o motivo por los que se realizaron dichos descuentos, documento que tampoco está vinculado con la deuda; además, en la solicitud de informe y memorándum de fs. 135, se evidencia que el señor Rodríguez adeuda al FOCSSAN Bs513,76 y en el documento de liquidación de beneficios sociales se procede al descuento destinado al FOCSSAN; sin embargo, el monto y el tipo de monedad no es claro y no especifica el concepto o motivo por el que se realizaron los descuentos, por lo que, de ninguna manera acredita el pago, realizando una errónea valoración de la prueba aportada e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del Código Civil (CC).
Petitorio.
Solicitó, dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la excepción de pago interpuesta
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación mediante Decreto de 10 de enero de 2022, de fs. 228; el codemandado René Pablo Rodríguez Fernández contestó, de fs. 230 a 236, argumentado que, de la revisión de la apelación y casación no se logra evidenciar el cumplimiento de requeridos por Ley.
Que la “parte apelante” en su relación fáctica sólo remite a su disconformidad con la Sentencia inicial, lo que no es una fundamentación en casación, menos puede ser considerada como relación de agravios.
El recurso de casación no señaló la norma violada y si esta norma ha sido erróneamente interpretada o indebida aplicada; por lo que, no cumple con los presupuestos formales; asimismo, se evidencia que el “Ad quem” ha sido expresamente claro en sus fundamentos y desde luego en su motivación, cumpliendo a cabalidad con la misma, basándose en el art. 158 del CPT.
Sobre la apreciación de la aprueba, ingresa a dos extremos contradictorios e incoherentes, puesto que o se dio una eficacia probatoria errada o en todo caso no se atendió debidamente dicho agravio, pero lo más extraño es que no identifica que autoridad fue la que incurrió en tales supuestas faltas o fue el “A quo” o el “Ad quem”, pues en el grado que se encuentra la presente causa, el Tribunal se ve ante un escenario de absoluta incertidumbre al no haberse señalado la vinculación de la autoridad con el supuesto agravio y en qué etapa se originó; por lo que, tal apreciación del “apelante” no está adecuadamente fundamentada al no cumplir con la técnica normativa correspondiente.
No señaló, ni menos fundamentado cual el daño emergente de las resoluciones aludidas y al contrario, se advierte cabal cumplimiento de los presupuestos normativos, más aún el debido proceso, habiendo el Tribunal de alzada emitido la Resolución en el marco de la legalidad.
Solicitó se declare improcedente la pretensión del “apelante” y en consecuencia confirmen el Auto de Vista Nº 79/2021.
Admisión de los recursos de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 121/2022 de 10 de mayo, de fs. 237, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), este Tribunal emitió el Auto de 1 de junio de 2022, de fs. 246, admitiendo el recurso, que se pasa a resolver.
