II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El régimen de la nulidad de obrados, conforme al principio de progresividad, ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por el nuevo ordenamiento jurídico procesal, tanto en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, como por el CPC-2013, debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos, concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso.
Sin embargo, la nulidad procesal, de ninguna manera constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, conforme instituye el art. 16 de la Ley Nº 025 que indica: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento que fue asumido concordantemente por el indicado CPC-2013, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida, la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, sin obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa; sino, se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva, en relación al derecho a la defensa de las partes en el proceso objeto de resolución.
En ese sentido el nuevo régimen de nulidades procesales, instituyó los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales y por ello es indispensable que cuando el operador de justicia determine como una última opción, anular obrados o una resolución específica, en resguardo a dichos principios.
El principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la CPC-2013 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma más amplia, flexible y atenuada; acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, sustancia se aprecia en la primera parte del parágrafo II del artículo citado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, que se encuentran previstos el art. 105-II del CPC-2013, que indica: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Corresponde señalar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, compulsar si el acto, aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión.
No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros; en ese fin, el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio.
Bajo esa concepción el art. 106-II del CPC-2013, establece que: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica.
En ese mérito se estableció en el art. 107 de la CPC-2013, que: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” ().
Asimismo, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Resolución del caso concreto:
De la revisión del recurso de casación de fs. 224 a 227, la entidad demandante, no distinguió el recurso de casación en el fondo, que se sustenta en la existencia de errores in iudicando; con el recurso de casación en la forma, que se sustenta en la existencia de errores in procedendo; pues, el primero busca la casación del Auto de Vista, previo análisis de la problemática objeto de juzgamiento; mientras que el segundo, pretende la nulidad de obrados o de la Resolución de Vista, por infracciones procesales.
En el recurso de casación si bien en la suma refiere recurso de casación en el fondo, de los argumentos vertidos en el memorial, se advierte que por un lado acusa aspectos de forma, denunciando violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación; y por otra denuncia error de derecho y aplicación indebida de las normas, aspecto que suponen un recurso de casación en el fondo; entonces se debe realizar un análisis del recurso, conforme fue planteado; en ese sentido, se considerará primero las infracciones acusadas en la forma:
En la forma
Conforme se ha relacionado en la doctrina aplicable al caso, se establece que la nulidad de obrados es una determinación excepcional y se encuentra reservada su aplicación, cuándo el Juez o Tribunal advierten que en el trámite de un proceso se incurrió en errores insubsanables, que darían un resultado distinto en la resolución judicial o provocan indefensión a alguna de las partes.
La Sentencia Nº 16/2015-S de 03 de noviembre, emitida por esta Sala, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: “(…) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final del juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación…”.
En el caso presente, se advierte que si bien el Auto de Vista no contiene una fundamentación extensa, cumplió con lo determinado en el art. 265 del CPC-2013, el Auto de Vista se circunscribió a los puntos de apelación, que objetó el valor probatorio de las documentales de fs. 124 a 129 y 131 a 135, los cuales a entender del apelante no demostrarían el pago de la deuda realizada mediante contrato de fs. 7.
Se advierte que el Auto de Vista se pronunció conforme los puntos objeto de apelación, realizando un análisis de los documentos de fs. 131 a 135; asimismo, realizó una breve explicación sobre el cumplimiento de la obligación y la procedencia de la excepción del pago documentado; resultando infundado los argumentos acusados en este punto.
En el fondo
Sobre la valoración de la prueba aludida por la entidad recurrente, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Por lo que, si se acusa error de hecho y/o de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, -conforme señala la doctrina y la jurisprudencia-, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma y que debe ser contrastado, con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se cuestionen algunos de esos medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido cuestionadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la Resolución que es objeto del recurso de casación, conforme establece el art. 274-I núm. 3 CPC-2013.
En el caso, identificó error derecho e incorrecta interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 1318 y 1320 del CC, pero el recurrente no explicó de manera adecuada, cuál la errónea interpretación de la norma, más aun considerando que las mismas, tratan de las presunciones legales y judiciales, aspectos que no fueron consideradnos en la controversia.
Sobre el “Detalle de haberes y Aportes de Ley” , que conforme el art. 13 inc. f) del Código de Seguridad Social (CSS), corresponde a aportes al régimen de seguridad social; al respecto el Decreto Supremo (DS) Nº 15729 de 18 de agosto de 1978 en el art. 2 dispone: “Para los fines legales del caso constituyen recursos económicos y financieros del Fondo Complementario de Seguro Social de Aeronáutica Civil, los siguientes: a) EL CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto total de las remuneraciones de los trabajadores activos del ramo de Aeronáutica Civil, que será descontado y aportado mensualmente.”; es decir, que efectivamente el FOCSSAN tenia facultad para realizar descuentos a los trabajadores; en consecuencia, no se puede determinar que el documento de fs. 124 a 129, acreditaría el pago de la deuda; pero, no es la única prueba en la que se basa la decisión asumida por los de instancia.
Asimismo, respecto de los argumentos vertidos sobre el finiquito de fs. 131 a 132, se advierte que los mismo referirían a un error de hecho en la valoración de la prueba; al respecto el finiquito de Rene Rodríguez Fernández de 29 de diciembre de 1987, en el que, se advierte un descuento de $bs513.74.- a favor de la FOCSSAC; y sobre el “..informe de las diferentes reparticiones de la Entidad, acerca de todas las obligaciones que tuviere pendiente el nombrado…” de fs. 135, el recurrente refiere que no es claro el tipo de moneda.
La Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986 en su art. 1 establece: “Se crea el BOLIVIANO como nueva unidad del sistema monetario de la Repblica, mediante billetes y monedas que el Banco Central de Bolivia emitirá y hará circular con calidad de curso legal y forzoso, a partir del primero de enero de 1987. Un BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente a un millón de pesos bolivianos ($b. 1.000.000.-). La centécima parte del BOLIVIANO se denominará centavo”. De lo que se advierte que el tipo de cambio en el año que se suscribió el finiquito cambio de pesos bolivianos a bolivianos, aspecto que también se denota en el finiquito de fs. 132, en el que se describe el total a pagar en “Bolivianos”; consiguientemente, se concluye que el descuento realizado al demandado por un monto de 513.74 es en boliviano.
De lo referido, tomando en cuenta la nueva unidad de moneda de esa época, se establece que el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, fue por el pago de la deuda pendiente que tenia el trabajador con la FOCSSAN, que conforme la normativa anteriormente mencionada, correspondía su conversión; por otra parte, en el informe de 16 de diciembre de fs. 135, la entidad tenía la obligación de informar todas las obligaciones pendientes del asegurado, al producirse la desvinculación laboral y ante la información solicitada.
Asimismo, se aclara que el descuento realizado en el finiquito de 29 de diciembre de 1987, no puede ser considerado como pago de la Nota de Cargo Nº 009/2018 de 4 de julio de 2008, ni compararse con el valor de la Moneda actual, como erradamente argumentó el recurrente; puesto que, ambos montos de dineros datan de diferentes épocas, estableciendo que el pago realizado fue conforme el valor de la moneda en ese entonces.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos expuestos en el recurso; pese a que los argumentos del Auto de Vista son diferentes al presente Auto Supremo; corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.
