Auto Supremo AS/0434/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Aduana Nacional Regional Tarija, formuló recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Afirmó que, dentro de las facultades de la Aduana Nacional es el control diferido, y que el Levante de la importación de una mercancía, no inhibe a la Administración Aduanera (AA) a realizar controles posteriores de acuerdo al art. 48 del DS N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), que menciona: "La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21° y 100° de la ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.", por consiguiente el aforo físico y documental (con el levante de las mercancías), así como el control diferido realizado, no tiene incidencias en el caso, puesto que se observó la mala intención del importador tratando de burlar el control aduanero mediante actos ilegales, configurando su conducta a lo establecido en el inc. b) del art. 181 del Código Tributario.

Al haber consignado la “ADA” demandante, leyenda "se regulariza despacho validado como anticipado por error en el patrón" establecido en la página de Información Adicional de la DUI 2014/601/C-215 no subsanó la modalidad establecida conforme a los requisitos establecidos para el Despacho Anticipado, en el Auto de Vista N° 02/2022 de 10/03/2022, debiendo haber solicitado a la administración tributaria el cambio de modalidad de despacho por incumplir el procedimiento para Despacho Anticipado.

Manifestó, que la responsabilidad de realizar la Declaración Única de Importación (DUI) es de la Agencia Despachante y del Importador, siendo que, por el principio de buena fe, la AA, continuó con el trámite de la importación, teniendo la facultad conforme el art. 48 del DS N° 27310 RCTB, de verificar el control posterior de las importaciones.

Afirmó que, el Auto de Vista recurrido, no se evidenció una debida motivación, porque solamente mencionó que la Sentencia apelada, hizo una correcta fundamentación y que los agravios mencionados por la AA no son evidentes, sin que se hubiera realizado un análisis respecto a la normativa aplicable al caso concreto, no indicó las razones por lo que sería aplicable o correcta la decisión de la Sentencia, situación que vulneró el debido proceso. en virtud a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26/09/2011 que mencionó: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: "...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica..."

Señaló que, la Resolución Sancionatoria AN-GRT-GR 0017/2014, de 6 de julio de 2015, tuvo como antecedente la DUI 2014/601/C-215 dentro del trámite de importación para el consumo, identificándose que la misma correspondía a la mercancía de: "Perfiles de aluminio, diferentes diseños", observando que en el campo de modalidad de importación se consignó: IMA 4, que es la modalidad establecida para el Despacho Anticipado.

La modalidad de Despacho Anticipado conforme a las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo N° 1443 de 19/12/2012, vigente para el presente proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 125.- (PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO ANTICIPADO). La declaración de mercancías deberá contener la información suficiente para determinar todos los datos principales de la operación y liquidar los tributos aduaneros aplicables. Para el efecto se utilizará el formato habitual para el régimen aduanero de que se trate, debiendo destacarse en la declaración de mercancías su condición de despacho anticipado.

Aceptada la declaración de mercancías, el declarante deberá proceder al pago o a la constitución de garantía por los tributos aduaneros suspendidos o diferidos, siendo dicha declaración sujeta al sistema selectivo o aleatorio en la administración de aduana de frontera o de aeropuerto, una vez presentada la mercancía a las citadas administraciones.

En el caso de declaraciones de mercancías sorteadas a canal verde, se procederá al levante inmediato de las mercancías en la administración aduanera de frontera o de aeropuerto. Al efecto, estas administraciones deberán concluir el tránsito aduanero, para lo cual autorizarán el cambio de destino, cuando corresponda, y emitirán el parte de recepción, sin el ingreso de la mercancía a depósito aduanero. Cuando se trate de declaraciones de mercancías sorteadas a canal amarillo o rojo la administración de aduana de frontera o aeropuerto deberá cumplir con las formalidades del régimen de tránsito aduanero.

La administración aduanera procederá al reconocimiento físico de la mercancía, cuando corresponda, y verificará el pago de los tributos aduaneros o la constitución de garantías y, de corresponder, autorizará el levante inmediato de las mercancías. El declarante deberá concluir el trámite ante la administración aduanera de destino, anotando en la declaración de mercancías los datos del manifiesto internacional de carga y del Parte de Recepción, antes del retiro de las mercancías.

La administración aduanera y el concesionario de depósito aduanero responsable de la emisión del Parte de Recepción, deberán tomar las previsiones necesarias para facilitar el trámite de despacho anticipado."

III. Se incorpora el inciso c) al Artículo 146 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"c) En administraciones aduaneras de frontera y de aeropuerto cuando se trate de declaraciones de mercancías bajo la modalidad de despacho anticipado, sorteadas a canal verde.”

Indicó que, de la revisión de la normativa aplicable para los casos de importación bajo la modalidad de Despacho Anticipado, es evidente que la Agencia Despachante, así como el Importador, no cumplieron con el procedimiento ni los requisitos establecidos precedentemente, siendo que, trataron de burlar el control aduanero, aprovechándose de los beneficios de la modalidad de Despacho anticipado.

Afirmó que, la operación realizada no se configura en lo establecido para la modalidad de Despacho Anticipado, es más demuestra de manera fehaciente que la intención era evadir el control aduanero logrando la asignación de canal verde; sin embargo, esa situación no limitó a la AA el efectuar control posterior, por lo que al evidenciarse el incumplimiento a la modalidad es que se procedió con el procesamiento por contrabando conforme establece el Código Tributario.

Petitorio.

Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 79/2019 de 2 de mayo de 2019, consiguientemente declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRT-GR 0017/2015 de 6 de julio de 2015.

Contestación.

Mediante Decreto de fs. 253 se corrió traslado al demandante con el recurso de casación planteado, que sin embargo no fue contestado.

Admisión.

Por Auto de 1 de junio de 2022 de fs. 264, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, el que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la que se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 74 de la Ley N° 2492 establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que, a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simples actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne, manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano y es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte, el art. 211-I de Título V de la Ley Nº 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.