IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Debe tenerse que nos encontramos ante un recurso de casación, diferente del proceso contencioso administrativo en el cual se realiza un control de legalidad de los actos administrativos; es decir, el Auto Supremo tiene como marco de acción los argumentos del Auto de Vista recurrido y que en su oportunidad fueron acusados en el merituado recurso dentro del marco de la congruencia, en el caso el recurso de casación planteado es una apología, resumen repetitivo de los antecedentes de la causa; sin embargo, a efectos del derecho de petición y consecuentemente la obtención de una respuesta fundamentada, se hace necesario aclarar qué; la carga de la prueba corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos.
Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del SIN, que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala que "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".
Bajo el principio de congruencia y pertinencia se resolverá en el fondo, sobre aquello resuelto por el Tribunal de Alzada, en relación a lo recurrido, sintetizando en un solo punto al ser conducente lo mismo acerca del incorrecto trámite de despacho aduanero.
De antecedentes se tiene que la prueba de fs. 58, documento correspondiente a la Página de Información Adicional de la Declaración la cual contiene la aclaración que indicó "Se regulariza despacho validado como anticipado por error en el padrón".
Entonces, pese a que fue puesto en conocimiento este aspecto a la entidad demandada, el trámite de despacho aduanero continuó; si bien, la mercadería ingresó a territorio aduanero antes de la aceptación del despacho, la misma fue aceptada por la Aduana Nacional de forma posterior con el pago de tributos aduaneros realizado el 21 de marzo de 2014 y la fecha de ingreso del medio de transporte fue el 13 de marzo de 2014; aspecto que, no fue observado ni rechazado por la Administración Tributaria.
Por otro lado, no existió incorrecta interpretación del art. 286 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas; art. 2 de la Ley General de Aduanas y art. 69 y parág. I num. 2 del Art. 153 del Código Tributario, en cuanto a los eximentes del importador, por cuanto no se demostró de manera alguna el engaño, dolo de éste quien estuvo sujeto a lo dispuesto por la Aduana Nacional, procediendo al pago de la liquidación de tributos cuando así se le pidió, por lo que, el Auto de Vista recurrido, interpretó correctamente la citada normativa; se corroboró que las instancias recursivas previas, valoraron toda la prueba en su conjunto y tomaron en cuenta el Informe Técnico y el Acta de Intervención contravencional de fs. 93 a 99, 100 a 107, que reconoció, que la operación "no consigno correctamente el Padrón", por lo que corresponde la aplicación de la normativa señalada.
De la misma manera, se evidenció sobre los arts. 96-II, 97, 168 y 169 de la Ley No. 2492 y el inc. c) del art. 21 del DS N° 27310 no es evidente que, la Juez interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la indicada normativa, referida al acta de intervención que dio lugar a la sanción posterior por procedimiento de unificación; porque la prueba de fs. 58, demuestra que la operadora puso en conocimiento oportunamente de la entidad demandada el error consignado en el padrón de la DUI en la que se registró (Cod.1) IMA-4 que es un código para despacho anticipado, que no era el que correspondía.
En tal sentido, por todos los aspectos analizados en el presente proceso, se dispuso de forma correcta en el punto 2 de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, que la Aduana Nacional Tarija, dicte una nueva resolución que se adecue al procedimiento de la determinación en virtud a los arts. 96 II, 97, 168 y 169 de la Ley 2492 y el inc. c) del art. 21 del DS N° 27310, estableciendo la sanción que corresponda conforme al último párrafo del Art. 181 de la Ley 2492.
Empero, el ingreso de la mercadería y su despacho fueron aceptados por la Aduana Nacional Regional Tarija, la mercadería fue introducida por los conductos regulares como constan en la documentación, con la participación de los funcionarios de la Aduana.
Conclusión que se encuentra fundamentada y motivada, al realizarse la valoración de la prueba conforme lo señalan los arts. 76 y 81 del CTB-2003, aplicando el principio de buena fe y verdad material, por lo que el fallo recurrido se ajustó plenamente a las normas legales, motivo suficiente para que la resolución sea confirmada, no siendo evidente las vulneraciones manifestadas por la entidad demandada, deviniendo sus argumentos en infundados.
No evidenciándose por todos los argumentos anteriormente señalados, la mala aplicación de la normativa tributaria, siendo lo resuelto sólo la consecuencia del análisis efectuado en el referido fallo de segunda instancia y bajo los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
