Auto Supremo AS/0438/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2022

Fecha: 15-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Los Tribunales de apelación, tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la LOJ-025, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 218-II núm. 4 de la misma normativa adjetiva, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia, agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5 determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto, con suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En autos, conforme se puede apreciar de los antecedentes, la CNS en su condición de entidad demandada, en conocimiento de la Sentencia, formuló recurso de apelación de fs. 108 a 109; posteriormente, el demandante impugnó la decisión asumida en primera instancia, mediante recurso de apelación de fs. 146 a 150; como consecuencia, la Juez de la causa, emitió el Auto N° 188/2019 de 7 de noviembre, a fs. 155, en el que, hace referencia y concede, solamente el recurso de apelación de la entidad demandada, presentado de fs. 108 a 109; omitiendo referirse al recurso de apelación de fs. 146 a 150; es decir, no existe pronunciamiento sobre dicha impugnación, no pudiendo suponer el de alzada, si este fue rechazado o concedido; además de la incongruencia contenida en el referido Auto de concesión, que concede el recurso de apelación de la parte demandante de fs. 108 a 109, cuando en realidad, fue la entidad demandada la que interpuso dicha apelación; en ese sentido, es que el Tribunal de segunda instancia anuló esta resolución, para que la Juez se pronuncie sobre ambos recursos.

Esta decisión no fue asumida en forma arbitraria, como sostiene el recurrente; sino en apego al procedimiento previsto para ello; el art. 206 del CPT, señala: “La apelación de la Sentencia en el juicio social, será concedida mediante auto en el efecto suspensivo y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada, el art. 208 del mismo cuerpo legal, establece: “Recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días.

El art. 264-I del CPC-2013, prevé: “(PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA). I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días (Las negrillas han sido añadidas); siendo ese el trámite procesal establecido, que debió dar cumplimiento la Juez de instancia, para que el Tribunal de alzada, pueda asumir conocimiento de ambos recursos de apelación interpuestos; hecho que no ocurrió en el presente caso, y conforme lo precedentemente señalado, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso, vulnerando el debido proceso.

En ese sentido, el Tribunal de apelación, no pudo verter fundamentación respecto a los argumentos de fondo de los recursos de apelación, porque la omisión en la que incurrió la Juez de la causa en el Auto 188/2019 de 7 de noviembre, a fs. 155, transgrede la norma procesal de orden público, respecto al trámite que debe darse a los recursos de apelación que se formulen contra la Sentencia; pues, no se puede presumir la concesión del recurso de apelación presentado por el demandante, toda vez que, a criterio de primera instancia puede ser rechazado o concedido; además , la concesión del recurso abre la competencia del Tribunal de apelación para resolver la causa.

Esta omisión, que acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (La negrilla ha sido adida), por lo que, no se evidencia violación a la normativa aludida, pues, la nulidad efectuada por el Tribunal de alzada, pretende subsanar una omisión que impidió analizar el recurso de apelación que no fue considerado en el Auto de concesión emitido por la Juez de instancia.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.