Auto Supremo AS/0481/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2022-RA

Fecha: 11-Jul-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 04 de octubre de 209, que sale de fs. 270 a 273, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 274, se observa que la recurrente fue notificada el 28 de noviembre de 2019 y presentó el recurso de casación el 30 de diciembre del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico visible a fs. 278, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que la vacación judicial inicio el 03 de diciembre de 2019 y culminó el 27 del mismo mes y año, conforme se visualiza del sello que sale a fs. 274 vta.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 270 a 273, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Quisbert Flores, según escrito de fs. 278 a 281, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que con base en el informe de Derechos Reales a fs. 35, Ana María Quisbert Flores debió ser notificada con la demanda y no Celia Emma Santa Cruz de Flores, quien fue notificada por edictos. De igual forma, según la certificación de la Dirección Departamental de Identificación Personal a fs. 47, se identificó los domicilios de Carlos Javier Herbas Tedesqui y Juan Flores Martínez; sin embargo, el Juez de instancia ordenó su notificación por edictos.

b) Refiere que el Tribunal de alzada tampoco consideró que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas; de las cuales, sólo dos de ellas fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión al vulnerarse su derecho a la defensa, por lo que corresponde declarar la nulidad para garantizar el debido proceso.

c) Denunció al Tribunal de apelación, ya que la providencia de 07 de diciembre de 2011 cursante a fs. 114, designó como defensor de oficio de Adela Rodríguez Baptista, al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha; sin embargo, el defensor de oficio se atribuyó la potestad de contestar y oponer excepciones a nombre de todos los codemandados.

d) Expresa que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio, ya que no valoró y analizó todos los agravios esgrimidos en su recurso de apelación; además, los argumentos del Tribunal de alzada debieron enmarcarse en el art. 129 del abrogado Código de Procedimiento Civil, al encontrarse vigente en su momento la citada norma procesal.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y anule actos procesales.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.