TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 482/2022-RA
Fecha: 11 de julio de 2022
Expediente: LP-67-22-S.
Partes: Álvaro Martin Cosme Quenta c/ Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 543 a 545, interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani, contra el Auto de Vista N° S-165/2022 de 28 de marzo, corriente en fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Álvaro Martin Cosme Quenta contra los recurrentes, la contestación visible a fs. 547 y vta.; el Auto de concesión de 27 de mayo de 2022 a fs. 548, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alvaro Martin Cosme Quenta, por memorial de fs. 190 a 194 vta., ratificado por escritos de fs. 199 a 203 vta., de fs. 223 a 228 vta., de fs. 237 a 243 y de Fs. 245 a 251 inició proceso ordinario de acción pauliana, contra Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, quienes una vez citados según escrito de fs. 272 a 275 Elizabeth Flores Flores de Mamani, interpuso excepciones y reconvino por acción negatoria, más pago de daños y contestó negativamente, pretensiones que fueron rechazadas mediante proveído de 26 de octubre de 2020, saliente a fs. 307; y por memorial de fs. 292 a 295 vta. Adhemar Basilio Mamani Flores respondió en forma negativa, excepciono por falta de legitimación y reconvino por acción negatoria más el pago de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 364/2021 22 de noviembre, que sale de fs. 508 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de acción pauliana, IMPROBADA con respecto al pago de dineros por concepto de bienes muebles, e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Adhemar Basilio Mamani Flores.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani por memorial cursante de fs. 524 a 527, dio lugar a que la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S- 165/2022 de 28 de marzo cursante de fs. 539 a 540, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani según escrito cursante de fs. 543 a 545, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S- 165/2022 de 28 de marzo visible de fs. 539 a 540, se advierte que el mismo declara inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción pauliana, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani fueron notificados el 25 de abril de 2022, y presentaron su recurso el 10 de mayo del mismo año, según timbre electrónicos cursante a fs. 543; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 2 de mayo fue declarado feriado nacional por el dia del trabajo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° S- 165/2022 de 28 de marzo visible de fs. 539 a 540, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que en el momento oportuno presentaron el recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista inadmisible, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista no contiene un análisis sobre el Reglamento de Buzón Judicial determinado en el art. 4, que establece que es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros fuera de horario judicial, en días inhábiles o cuando son de urgencia, en su caso realizó la presentación del recurso de apelación fuera de horario judicial, empero dentro del plazo establecido por el art. 261. I de la Ley N° 439, por lo que el Tribunal de alzada vulneró el art. 110 de la Ley N° 025 y el art. 261. I del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 90 del Código Procesal Civil, al no considerar el objeto y la finalidad del sistema mercurio o buzón judicial que es el de recepcionar memoriales fuera de horario judicial, como aconteció en el caso de autos.
c) El Auto de Vista invocó el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre, como jurisprudencia no siendo posible la consideración de lo analizado y decidido en la referida resolución suprema, pues no se trata de las mismas condiciones, siendo emitida el 2018 cuando el virus del COVID -19 nos quejó, obligando a modificar horarios, formas de atención, suspendiendo actividades por lo que es contexto de aplicación no es el mismo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 543 a 545, interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores Flores de Mamani, contra Auto de Vista N° S- 165/2022 de 28 de marzo visible de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.