Auto Supremo AS/0486/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0486/2022-RA

Fecha: 12-Jul-2022

CONSIDERANDO II:ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata del Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero, corriente de fs. 624 a 626 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por María Cristina Flores Morales en contra de la Sentencia N° 160/2021 de 23 de noviembre; por consiguiente el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 627, se observa que la recurrente fue notificada el 17 de mayo 2022, y presentó su recurso de casación el 24 de mayo de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 629, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos María Cristina Flores Morales, tiene legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de los bienes a la masa hereditaria, y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia, consecuentemente cumple con la previsión del art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan los siguientes agravios:

a) Contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, contradicción a los arts. 1233, 1286, 1283.II y 1558 núm. 4 del Código Civil, y arts. 1 num. 2), 13) y 16; 3, 4, 5, 110, 113, 134, 145 y 148 del Código Procesal Civil; arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado; señalando que se debió declarar como defectuosa la demanda por la existencia de terceros interesados que no fueron convocados; no se revolvieron todos los agravios expuestos contra la Sentencia, se reconoció que el Auto de Vista es ultrapetita; no se demandó de forma correcta la nulidad o anulabilidad de los documentos de transferencia; operó la prescripción por el transcurso de más de doce años; se vulneró el art. 1233 del Código Civil, dado que el año 2009, se procedió a la división y partición convencional junto a los coherederos; no se puede desconocer la validez de las transferencias violando el derecho al debido proceso.

b) Aplicación incorrecta del art. 1558 num. 4) del Código Civil, dado que antes de proceder a la cancelación de los registros, debieron promover una demanda de nulidad de inscripción de los derechos tanto de ambos sujetos demandantes y demandados, para luego ordenar la cancelación de los registros de las transferencias que fueron realizadas, conforme a la teoría del árbol envenenado, citando el Auto Supremo N° 369/2003 de 11 de diciembre y el Auto Supremo N° 81/1998 de 20 de mayo.

c) Se vulneró el art. 213 num. 3) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista carece de una debida motivación.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.