TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 684/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 61/2020
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 411 a 415 y 386 a fs. 398 vta., Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Téllez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Emilia Nimia Ayala Tumiri, Gregoria Borda Rodríguez, Javier Miguel Soria Hurtado y Pablo Antonio Vargas Vargas contra Sabino Guzmán Mendoza y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Otros Estragos, Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., y Lesiones Graves y Leves, tipificados y sancionados por los arts. 207, 211 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 26 de marzo de fs. 96 a fs. 116, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Miki Angélica Robles Cruz, autora y culpable del delito de Lesiones Leves, imponiendo la pena de 1 (un) año de privación de libertad, concediendo el beneficio del perdón judicial y absuelta de los delitos de otros Estragos y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc. y Lesiones Graves; Gustavo Víctor Bascopé Mendoza, autor y culpable del delito de Tenencia de Sustancia Asfixiante y Lesiones Leves, imponiendo la pena de 1 (un) año de privación de libertad, concediendo el beneficio del perdón judicial y absuelto de los delitos de Otros Estragos y Lesiones Graves; Sabino Guzmán Mendoza, autor y culpable del delito de Tenencia de Sustancia Explosiva, imponiendo la pena de 2 (dos) años de privación de libertad y absuelto de los delitos de Otros Estragos y Lesiones Graves y Leves, en base a los siguientes fundamentos:
El 30 de abril de 2011, a horas 15: 30 aproximadamente, se constituyeron en el Colegio Virgen del Mar, un grupo de personas (200 a 300) que pertenecían a la organización denominada PLANE, a la cabeza de sus dirigentes, Miki Angélica Robles Cruz (Secretaria General) y Gustavo Víctor Vascope Téllez (Asesor Jurídico), con la finalidad de tomar posesión de un terreno que era del referido colegio, donado por Sabino Guzmán Mendoza.
Dicha posesión fue propiciada por Sabino Guzmán Mendoza, quien para ese día tuvo la precaución de llevar un equipo de oxígeno para cortar la puerta metálica del colegio, habiéndose logrado cortar de la puerta metálica (garaje) un pedazo de plancha metálica de aproximadamente 50cm. por 60 cm.; sin embargo, se encontraba tapiada, en esas circunstancias, es que Guzmán utiliza explosivos en el garaje y en el interior de un turril metálico.
Aquel día, como consecuencia de los actos se produjo un enfrentamiento, entre los que son parte del colegio (compuesto por alumnos, profesores, religiosas, padres de familia y otras personas allegadas) y la organización del PLANE (200 a 300 personas); en esas circunstancias, es que se produce una reyerta entre ambos grupos, Vascope utilizó una sustancia tóxica, que por el tamaño y las características que se han dado a conocer se trataría de gas pimienta, sustancia que el referido acusado saca de su bolsón que estaba cargado y empezó a rociar a los alumnos, profesores, padres de familia y a una religiosa, los mismos que han quedado aturdidos, incluso desmayados a causa del efecto que produce dicha sustancia química, por ello es que estas personas fueron trasladados al sector donde se encontraba una pileta y ahí fueron atendidos. Miki Angélica Robles Cruz aquel día se encontraba agitando a la gente, agarrada de un palo, teniendo plena participación en los hechos acusados. Producto de aquel suceso, varias personas resultaron lesionadas del colegio que presentaron varias contusiones.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gustavo Víctor Bascopé Téllez y Miki Angélica Robles Cruz, formularon recursos de apelación restringida cursantes de fs. 127 a 139 vta. y 149 a 156 vta.
Gustavo Víctor Bascopé Téllez reclamó que: i) se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 211 y 271 del CP; ii) no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo penal por el cual fue condenado, así como del valor otorgado a cada medio probatorio, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues, en el Considerando II descripción, análisis y valoración de la prueba, más allá de hacer una descripción de los medios de prueba, no generaron ningún criterio de valoración de los mismos, puesto que, no se advierte argumento valedero alguno en torno a su credibilidad y en cuanto al suficiente razonamiento de lo que se extrae como conclusión del mismo. Añade, con relación a la prueba física, se tiene que ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que le vincule con la presunta comisión del delito, condenándole injustamente. Además, existe contradicción entre las atestaciones de los testigos y de la víctima; y, iii) la Sentencia no ejercita ninguna comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito, careciendo de fundamento, con ausencia de una adecuada valoración de la prueba que constituye un defecto absoluto y vulnera el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada.
Miki Angélica Robles Cruz denunció que: i) se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 211 y 271 del CP; y, ii) no cuenta con una debida fundamentación en lo que se refiere a la subsunción al tipo penal por el cual fue condenado, así como del valor otorgado a cada medio probatorio, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues, en el Considerando II descripción, análisis y valoración de la prueba, más allá de hacer una descripción de los medios de prueba, no generaron ningún criterio de valoración de los mismos, puesto que, no se advierte argumento valedero alguno en torno a su credibilidad y en cuanto al suficiente razonamiento de lo que se extrae como conclusión del mismo. Añade, con relación a la prueba física, se tiene que ninguna demuestra con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que lo vincule con la presunta comisión del delito, condenándole injustamente. Además, existe contradicción entre las atestaciones de los testigos y de la víctima.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 50/2020 de 9 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisibles e improcedentes los fundamentos expuestos en los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, con la única modificación a la sanción aplicada a Miki Angélica Roblez Cruz, condenándole a trabajo comunitario de un año, quedando sin efecto la sanción penal de un año de privación de libertad dispuesta en su contra con los siguientes argumentos:
Respecto al recurso de Gustavo Víctor Bascopé Téllez, refiere la apelación resulta imprecisa, contradictoria, con fundamentos además muy reiterativos, si bien el acusado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 12/2015 de 26 de marzo, en la fundamentación del recurso se extrae que la misma resulta entreverada, y contradictoria sin observar los límites y requisitos de la apelación restringida, citando más conceptos de institutos jurídicos que desarrollar los agravios que contiene la Sentencia. Se aprecia que el Tribunal en su tarea de subsunción realizó una operación lógica que establece una dependencia de especie a género o de hecho a la ley, es decir, se advierte una relación lógica de la situación particular, especifica y concreta establecida en el fáctico acusado con la previsión abstracta e hipotética de la Ley más propiamente con los ilícitos previstos en los arts. 211 y 271 del CP.
Resalta que el apelante al pretender cuestionar genéricamente de contradictoria la Sentencia, incurre en confusión, toda vez que la fundamentación contradictoria de la sentencia conforme a la enseñanza doctrinal, está referida a la existencia de contradicción o falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva.
Al respecto la Sentencia emitida cuenta con la debida motivación de las razones por las que se condena al apelante, se aprecia la manera lógica lo que se probó con los medios de prueba literal y testifical de cargo y éstos a su vez con los elementos constitutivos de los tipos penales acusados en vinculación con el hecho acusado. En ese ámbito, la observación a la Sentencia en el CONSIDERANDO II, existe argumento desde la acreditación del inicio (MP-D4), la acreditación de la existencia, momento y lugar del hecho, participación del hecho, que hace referencia a la pruebas MP-D1 consistente en Certificados médicos Forenses, de varias víctimas señalando su valoración médica e impedimento legal, es más, ésta fue corroborada por cuanto la Médico Forense fue a Juicio a prestar su declaración testifical, la MP-D2 documentos varios que contiene fotografías en las cuales se reconoció a los acusados por los testigos en Juicio Oral, la misma contiene informe del investigador haciendo una relación de los indicios recolectados, la MP-D3, Acta Registro del Lugar del Hecho, actuado de investigación en la cual se hace una relación de las evidencias recolectadas, la MP-D5 consistente en Informe respecto al trabajo de la Unidad de Bomberos, la MP-D6 Informe Técnico que resalta evidencia analizada de un envase metálico que se relaciona con la presencia de un explosivo, la MP-D7 memorial la MP-D9 Auto de Vista 046/2011 aclarando que las mismas no son citadas ya en la subsunción; es decir, estas dos literales no sirvieron para la determinación asumida de condena, la MP-D8 el informe preliminar del investigador que concluye que los acusados serían presuntos autores de los ilícitos hoy juzgados. De igual modo el apelante cita varios testigos; sin especificar, cual atestación en su valoración habría sido insuficiente, pues la Sentencia contiene una valoración integral en la cual no se evidencia inobservancia a la debida motivación de las razones del fallo asumido; por otro lado, denuncia que la prueba materia MP-M1 consistente en CD que no fue reproducida sin especificar cuál es su denuncia sobre este particular. La Sentencia hace referencia sobre Inspección Judicial en el colegio, lo propio en relación de la declaración de los imputados, documentales de Sabino Guzmán Mendoza y testificales de descargo, al igual con su respectiva mención y pertinencia de los hechos que se juzgó. Por lo que existe la cita pertinente de los elementos probatorios, los cuales en un análisis en el CONSIDERANDO III sirven para fundamentar la subsunción.
Se reitera que la denuncia del recurrente es muy genérica, no especifica en sí qué prueba de cargo sea documental o testifical estaría afectada de credibilidad para su razonamiento y posterior subsunción. Así expuesto respecto a sus pruebas literales de descargo, primero como se dijo, no aclara si es insuficiente o falta de fundamentación de la misma; por otro lado, no sustenta como esta falta de pronunciamiento sobre estas literales de descargo de Gustavo Víctor Bascope Téllez descritas anteriormente afectaría la decisión asumida.
Posteriormente vuelve a denunciar citando a las pruebas literales consistentes en: MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-5, MP-D-6, MP-D-7, MP-D-8, MP-D-9; y materiales: MP-MI y MP-M2, no demostrarían con claridad la existencia del hecho y tampoco existe elemento alguno que le vincule con la presunta comisión de los delitos sentenciados. Al respecto las pruebas referidas, como anteriormente se dijo establecen la existencia del hecho -procediendo a detallar y relacionar nuevamente la referida prueba-. La referencia de las pruebas testificales también fue contestada anteriormente que dan relato en reconocer a Gustavo Víctor Vascope Téllez -detallando a los testigos-.
Dicho sea de paso, el recurrente trata de demostrar que la insuficiencia probatoria es igual que duda, lo cual no es correcto, por cuanto la duda razonable se presenta cuando las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, cuando existen pruebas que cuestionan la credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan la hipótesis de la acusación, y la hipótesis de inocencia del acusado esté corroborada. Aspectos que no son el fundamento del ahora recurrente por lo que su denuncia que habría dado en este caso una duda razonable no es evidente. No explica el apelante de qué manera surge esa duda como emerge la misma en este caso, por lo que su denuncia resulta inconsistente.
Como anteriormente ya se refirió y dio respuesta en el CONSIDERANDO III (subsunción) se desarrolló en la Sentencia a partir de la cita de los ilícitos juzgados, posteriormente dicha resolución señala haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba en ese trabajo refiere al hecho que ocurrió el 30 de abril de 2011 aproximadamente a horas 15:30 en el colegio Virgen del Mar en la cual grupo de personas a la cabeza de los acusados fueron a dichas instalaciones con el propósito de tomar posesión de terreno que era del colegio, concretamente de Gustavo Víctor Vascope Téllez utiliza una sustancia toxica que rocío a los alumnos, profesores padres de familia y a una religiosa cuyas atestaciones se encuentra en el CONSIDERANDO II quien también habría agredido físicamente, lo cual esta corroborado por los certificados médicos, testigos y pruebas referidas en dicho considerando teniéndose los elementos constitutivos de los delitos sentenciados.
El Tribunal de alzada refiere en relación al recurso de Miki Angélica Robles Cruz que la valoración de la prueba no es parcial, si no de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando a cada uno de los elementos probatorios la valía correspondiente; en ese antecedente, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, apreció las pruebas generadas en Juicio según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, lo cual se tradujo ese razonamiento en el fallo de manera objetiva. Sobre el particular, véase lo referido por la testigo Mónica Capuma Mamani señala "cada uno de ellos agarraba un palo", el testigo Jesús Oscar Flores Jaillita habla de palazos que recibió el y recibido y a su hermano, el testigo Javier Miguel Soria Hurtado vio a 200 personas con palo entre ella la ahora acusada a quien reconoció, por lo que no es evidente su afirmación sustentada como denuncia.
En el contexto de la denuncia no se especifica sobre que prueba de descargo refiere su denuncia, y razonando al igual como se respondió al otro acusado, la citada justiciable no refiere en qué consisten sus pruebas extrañadas, y si estas enervaban la hipótesis de la acusación, por otro lado, se tiene además que no sostiene como un Certificado de REJAP, Certificado de Antecedentes Penales, entre otros pueda desvirtuar o debilitar la acusación y contradecirá elementos probatorios presentados en Juicio.
Como se tiene relacionado la Sentencia no solo abarca la valoración de la prueba documental, sino la valoración de toda la prueba aportada en Juicio y éstas se vincularon con el ilícito de Lesiones Leves. Existen certificados médicos en los cuales se acredita contusiones y por lo referido anteriormente respecto a la atestación de cargo se tiene acreditada la participación en los hechos de la acusada quien además estaba con palo siendo agitadora encabezando a la multitud. Por lo que mal puede señalarse que hay duda. Denuncia que la sentencia no tiene en toda su estructura la más mínima referencia a los elementos de prueba. No especificando cuál la prueba de descargo que no fue valorada según las reglas de la sana crítica, se reitera la recurrente ni siquiera cita con precisión qué pruebas de cargo está mal valoradas para efectuar el control de logicidad, y si son todas las pruebas la recurrente debió especificar como es que estas pruebas fueron mal valoradas en el ámbito de la sana crítica, pues la recurrente tenía la obligación de señalar, como debió ser valorada la prueba y por qué o de que menara. Los testigos estaban en el día de los hechos, excepto el investigador y el médico forense, por lo que no es evidente que sean testigos referenciales. La prueba MP-D2 establece entre las mismas contusiones en los certificados médicos forenses. Se le condenó por el delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado en el art. 271 segunda parte del CP, y no podían reducir su razonamiento (proceso de subsunción) estableciendo que su persona, por el solo hecho de haber sido sindicada por las presuntas víctimas simple y llanamente, sin mayor sustento legal se le condena. Al respecto, esta denuncia ya fue absuelta y se dijo que conforme a la relación de la prueba literal y testifical de cargo se estableció que ella participó en los hechos denunciados, siendo una de las personas que encabezaba y dirigía al conglomerado de gente, se manifestó que la misma estaba con palo, que las víctimas muestran lesiones y señalan haber sido víctimas de golpes, por lo que esta afirmación de su denuncia es inconsistente. Sobre el quantum de la pena se tiene que Miki Angélica Robles Cruz fue condenada a pena privativa de libertad de un (1) año, siendo declarada culpable por el delito de Lesiones Leves, error cometido por el Tribunal de Sentencia, empero, conforme la doctrina aplicable establecido en el Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, considerado por el Auto Supremo Nº 379/2015-RRC de 15 de junio; establece que conforme el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada tiene esa facultad de dictar nueva resolución al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la sentencia, que no influye en la parte dispositiva, así también corregir directamente el error referido al quantum de la pena, sin necesidad de anular la sentencia, pudiendo corregir directamente en el Auto de Vista. En ese merito, no sería viable la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío, por cuanto el Tribunal de alzada tiene la competencia y facultad de corregir el error existente en la Sentencia, únicamente en relación a la aplicación errónea del art. 271 segunda parte del CP, debiendo aplicarse a momento de sentenciar la pena dispuesta en la citada norma punitiva. Fundamentación sobre la corrección de la sentencia es necesario destacar que el hecho ocurrió el 30 de abril de 2011, por lo que corresponde aplicar en la sentencia impugnada el art. 271 Segunda parte del CP, vigente en el momento de la comisión del delito que establecía lo siguiente "...Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o Juez determine...", por lo que se debe aplicar dicha pena.
Más allá de las imprecisiones y reiteradas denuncias sobre el mismo tema en su recurso, es necesario tener en cuenta el principio de legalidad en cuanto a la subsunción y el correcto control que corresponde netamente a los Tribunales o Juzgados de Sentencia que se encargan de controlar, de manera adecuada la subsunción en su resolución, al margen de que son las partes las que deben hacer el reclamo correspondiente en el tiempo e instancia pertinente a objeto de hacer valer los derechos que creyeren que fueron violados. Sin embargo, a fin de dar respuesta, se puede decir que la apelante no señala específicamente a qué prueba se refiere, siendo que como se dijo, el Tribunal compulsó las pruebas en armonía de la noma procesal penal, no evidenciándose vulneración en esa tarea, máximo que siendo se explicó la tarea contenida en la Sentencia en su CONSIDERADO II y CONSIDERANDO III respecto a las pruebas y la subsunción como se explicó anteriormente, no habiendo sustento para afirmar que hubo una insuficiente fundamentación de la sentencia. Sobre la literal de descargo la misma también fue desarrollada su contestación, siendo reiterada esta denuncia.
Como se dijo en un análisis integral de la prueba literal y testifical las mismas le vincularían con la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, así la MP-D-1 (Certificados medico forenses) establece con precisión las contusiones que sufrieron las víctimas detalladas en las mismas con la conclusión respectiva y días de impedimento, MP-D-2 fotos que sirvió para identificar a los acusados entre ellas a la justiciable apelante a quien reconocieron que la misma se encontraba el día de los hechos juzgados, la MP-D-3 (Acta de registro del lugar del hecho) en la cual se encontraron y recolectaron indicios sobre los hechos denunciados, la literal MP-D-5 (Informe del Mayor de Policía Juvenal Ossio Renfijo) informe de la Unidad de Bomberos, la MP-D6 (Informe Técnico del Tec. de DCE Antonio Quisbert Torrez) sobre el análisis en un envase metálico que en conclusión dio la relación con presencia de explosivo, la MP-D-8 (Informe preliminar del investigador asignado al caso Sgto. Limberth Valdez Poquechoque, la cual da en base a esta investigación los indicios en contra de los acusados. Por lo que su denuncia carece de sustento.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo a los Autos Supremos 795/2020-RA de 4 de diciembre y 249/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, incumplió los arts. 124, 398 y 413 del CPP y 180.I de la CPE, es decir, con el deber de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo de los recursos de apelación restringida planteados por Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Téllez, observando el principio de verdad material, por cuanto no ingresa a analizar ni valorar debidamente los argumentos de los recursos de apelación restringida vinculados a la incorrecta valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia, incumpliendo el art. 173 del CPP. Citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a sus reclamos vinculados a la incorrecta valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia; situaciones que serían contrarias al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Del precedente contradictorio.
Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado los recurrentes invocaron al Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, en el que la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, constató que no obstante que el recurrente demandó legítimamente el control jurídico sobre la valoración de la prueba seguido por el tribunal de sentencia para absolver al procesado, el tribunal de alzada recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podría ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, sin considerar que el control jurídico que puede ejercer el tribunal de alzada conforme a la habilitación legal contenida en el art. 370 núm. 6) del CPP; oportunidad en la cual se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “…La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación…”.
Del desarrollo de la anterior resolución se puede evidenciar que la problemática procesal contenida en ella, es similar a la denunciada en casación, es decir, la incongruencia omisiva, razón por la cual se pasa a examinar la existencia de la presunta contradicción.
IV.3. Del caso en concreto.
Se hace necesario el recurrir a los antecedentes del caso, pues de la revisión de los recursos de apelación restringida se evidencia que Miki Angélica Robles Cruz no reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; mientras que Gustavo Víctor Bascopé Téllez si reclamó aquella deficiencia, señalando que la Sentencia no ejercitó ninguna comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito, careciendo de fundamento, con ausencia de una adecuada valoración de la prueba que constituye un defecto absoluto y vulnera el debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución fundamentada.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió el reclamo de Gustavo Víctor Bascopé Téllez a través del Auto de Vista impugnado fundamentando que en el CONSIDERANDO III (subsunción) se desarrolló en la Sentencia a partir de la cita de los ilícitos juzgados, haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba, en ese trabajo refiere al hecho que ocurrió el 30 de abril de 2011 a aproximadamente a horas 15:30 en el colegio Virgen del Mar en la cual grupo de personas a la cabeza de los acusados fueron a dichas instalaciones con el propósito de tomar posesión de terreno que era del colegio, concretamente de Gustavo Víctor Vascope Téllez utiliza una sustancia toxica que rocío a los alumnos, profesores padres de familia y a una religiosa cuyas atestaciones se encuentra en el CONSIDERANDO II quien también habría agredido físicamente, lo cual esta corroborado por los certificados médicos, testigos y pruebas referidas en dicho considerando teniéndose los elementos constitutivos de los delitos sentenciados.
Ahora bien, del contenido de ambos antecedentes procesales, es decir, del reclamo en apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y de la respuesta brindada en el Auto de Vista impugnado, se puede colegir con meridiana claridad que el reclamo del recurrente fue atendido por parte del Tribunal de alzada en el marco de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y se circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados de la Sentencia, pues ante el reclamo de la ausencia de una adecuada valoración de la prueba al no ejercitan ninguna comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos del delito, careciendo de fundamento, el Tribunal de alzada categóricamente precisó que en el CONSIDERANDO III se desarrolló la subsunción del hecho al tipo penal, a partir del acervo probatorio desarrollado en el CONSIDERANDO II en cumplimiento del art. 173 del CPP, llegando a la conclusión que el actuar del agente sería reprochable penalmente, por lo que esta Sala concluye que el Auto de Vista impugnado contiene una adecuada motivación en relación al reclamo de apelación, y una suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los aspectos denunciados; además de ello, dichos fundamentos son sólidos y dan plena respuesta a lo apelado por el ahora recurrente, no siendo evidente lo que de manera genérica los imputados señalaron en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada incumplió los arts. 124, 398 y 413 del CPP y 180.I de la CPE. Es más, en el caso de Miki Angélica Robles Cruz sin reclamar el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pretende una respuesta. Razones por la cual no se evidencia la existencia de la contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, en consecuencia, los presentes recursos devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Miki Angélica Robles Cruz y Gustavo Víctor Bascopé Téllez de fs. 411 a 415 y 386 a fs. 398 vta.; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca