Auto Supremo AS/0686/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 686/2022-RRC

Sucre, 07 de julio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 8/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de noviembre del 2020, cursante de fs. 2209 a 2224, Franklin Méndez Morales, interpone recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista Nº 13 de 17 de marzo del 2020 de fs. 2174 a 2179, y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al referido Auto, resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristhian Riz Ibáñez Ancieta, contra el recurrente y Nieves Mamani Tórrez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

II.1. Sentencia.

Por Resolución Nº 49/2019 de 12 de junio (fs. 2035 a 2057 vta.), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, por existir duda razonable; asimismo, dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra de los acusados, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia. Notificado el acusado Franklin Méndez Morales, solicitó explicación, complementación y enmienda que fue resuelto por el Auto de 18 de septiembre del 2019 (fs. 2074 a 2075).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cristhian Riz Ibáñez Ancieta (fs. 2076 a 2081), los imputados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales (fs. 2085 a 2085 y 2100 a 2111); y, el Ministerio Público (fs. 2119 a 2124); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida.

II.2.1. De la apelación restringida del querellante

El querellante señala que la Sentencia incurre en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, fundamentando lo siguiente:

  1. Que el Tribunal de Sentencia nunca tuvo en cuenta la prueba testifical de Cristhian Riz Ibáñez Ancieta, Cecilia Jiménez, Rosmey Salazar Mariscal, Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, Alberto Bulacia Moyano, Gabriela Patricia Ibáñez Ancieta, Omayra Ibáñez Ancieta, Roberto Colque Alvarado, Oscar Quispe Canaviri, Carmen Yaneth Quiroz Lazcano, Erwin Orlando Lino Orellana; así como la prueba documental, que se encontraría en el cuaderno procesal. Bajo dichos fundamentos señala que el primer defecto en que el incurrió la Sentencia, es el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación del art. 260 del CP, que sanciona el Homicidio Culposo, al declarar a los acusados absueltos de culpa y pena por la comisión del referido delito, cuando su conducta se enmarcaría dentro del mismo, lo cual habría sido demostrado con la prueba arrimada al proceso.

  2. Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP; continúa señalando que los jueces técnicos se parcializaron al hacer preguntas a los testigos, induciendo a responder a favor de los denunciados; que no revisaron la prueba documental, fundamentación insuficiente, sesgada y parcializada, con la finalidad de desmerecer el valor probatorio de la prueba aportada en juicio.

  3. Que la Sentencia presenta el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas como la auditoría en la que existe ocho observaciones; continúa señalando los fines de la prueba, para concluir refiriendo que el juzgador no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP. Además, señala que la prueba de descargo fue producida en inobservancia de las formalidades previstas por el art. 329 del CPP, pues se incorporó al proceso sin contar con la anuencia de las partes, finalmente pide se tenga presente el voto disidente de la Dra. Lilian Zabala Zambrana, la cual es transcrita, para solicitar que anule la sentencia absolutoria.

II.2.2. De la apelación del Ministerio Público

  1. Que la Sentencia carece de una adecuada fundamentación, al no analizar toda la prueba incorporada al proceso y considerar sólo la prueba que pueda ayudar a fundar la Sentencia dictada, vulnerando derechos constitucionales conforme a lo señalado en la Sentencia Constitucional 1365/2010-R de 20 de septiembre y el Auto Supremo 356 de 26 de junio del 2009, las cuales son transcritas para referir que en la Sentencia no existe la valoración de la prueba, por lo que se habría vulnerado el art. 360 núm. 2 y 363, todos del CPP, en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre del 2004; reiterando que en Sentencia no se analizó toda la prueba aportada.

  2. Que en la Sentencia existe una total incongruencia en la valoración de la prueba, que el Tribunal de Sentencia no juzga tipos penal, correspondiéndole en aplicación del precepto “iuria novit curia” (sic), indicar la relación del hecho, las circunstancias en que se desarrolla y por último adecuar jurídicamente cada uno de los actos al tipo penal correspondiente; que el error radica en la inexistencia de valoración de cada prueba y actos de los acusados; continua denunciando que ninguna de las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público, fueron tomadas en cuenta, pruebas que son descritas por el apelante.

  3. Que en la Sentencia en la parte resolutiva se expresó que la absolución se ampara en la duda razonable, lo cual sería incongruente y contradictorio a lo previsto por el art. 363 del CPP, y en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 307/2003 de 1 de junio del 2003, que es transcrito parcialmente.

  4. Denuncia que la Sentencia incurre en falta de fundamentación, constituyendo un defecto absoluto, pues en el fallo no se mencionaría claramente la fundamentación jurídica de interpretación doctrinaria, legal y conceptual; que se obvio la fundamentación de las pruebas, su valoración y la relación fáctica que se considera probada, conforme lo establecido por el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre del 2007.

II.2.3. Del recurso de Franklin Méndez Morales

  1. Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, señalando que lo absolvieron de culpa de ser partícipe del delito de Homicidio Culposo, por lo que su absolución debió estar fundada en lo previsto por el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no basado en el inc. 2) de la referida norma adjetiva penal, pues su persona no participó del delito de Homicidio Culposo, por lo que el hecho denuncia sería una inobservancia del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el fallo de mérito incurre en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del CPP, al no haber considerado el principio indubio pro reo y aplicarse la norma más favorable que en el caso de autos es el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no así el inc. 2) de la referida norma, la cual daría a entender que existen indicios de responsabilidad de su persona.

  2. Que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no haber condenado con costas a la parte acusadora.

  3. Que también se incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP por inobservancia del art. 364 de la norma adjetiva penal, al no haber dejado sin efecto todas las medidas de carácter personal, después de dictarse la sentencia absolutoria, pues pese a haberse declarado su absolución aún se encontraría con detención domiciliaria, lo cual no le permite trabajar, por lo que solicita que en apelación se disponga directamente la libertad irrestricta, el desarraigo, el retiro de la fianza y todas las medidas personas que restringen su libertad.

  4. Que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y motivación, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 173 del CPP y 115.II de la CPE, pues el proceso se habría iniciado con base a declaraciones falaces de un grupo de galenos de la clínica Prosalud, lo cual habría sido demostrado con las pruebas incorporadas al proceso; al respecto continua cuestionando las presuntas contradicciones en cuanto a la hora de operación según la prueba 2 y PDC 35, con la prueba de descargo 15; en cuanto al tamaño y características de la compresa; en cuanto al número de las compresas usadas en la operación del 16 de enero el 2016, el destino de la mencionada compresa, la supuesta sangre encontrada en ésta; sobre el informe del investigador, sobre el acuerdo previo entre los fiscales y el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, la falta de investigación de algunos galenos; la contradicción entre las declaraciones del Dr. Lea Plaza Coronado y Alberto Bulacia Moyano, las contradicciones entre notas de enfermería, la perforación del intestino del paciente y la prueba documental de registro de anestesia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, declaró procedentes las apelaciones planteadas por el querellante y el Ministerio Público; en cuyo mérito, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia e improcedentes las apelaciones de los imputados Nieves Mamani Tórrez y Franklin Méndez Morales de conformidad a los siguientes alegatos:

  1. El Tribunal de apelación decide resolver los recursos del querellante y del Ministerio Público, de forma conjunta, iniciando dicho análisis en el acápite I del considerando cuarto, con una exposición de los motivos del juicio, concluyendo con la siguiente exposición: “…todos esos aspectos iniciales fueron la base para el juzgamiento penal de ambos acusados ante el Tribunal de Sentencia, sin embargo dicho Tribunal no ha tenido en cuenta los alcances del Art. 260 del Código Penal referente al homicidio culposo y la autoría prevista en el art. 20 del citado Código Penal, siendo que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, por lo tanto, el Tribunal a quo incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal antes descrita, que señala el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.” (sic)

  2. El Tribunal de alzada manifestó que tanto el querellante como el Ministerio público, denunciaron la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, porque el Tribunal de juicio se habría limitado a transcribir en su integridad las declaraciones testificales, lo cual sería innecesario toda vez que éstas se encuentran en las actas de juicio, por lo que, a decir del Tribunal de apelación no es necesario que los fallos sean ampulosos sino deben ser precisos y concretos y deben cumplir mínimamente lo establecido por los incs. 1), 2) y 3) del art. 360 del CPP con relación al art. 124 de la misma norma adjetiva penal, señala además que evidenció que el Tribunal de Sentencia incurrió en varias contradicciones, concretamente en los hechos probados y la valoración de la prueba, afirmando de forma subjetiva y equivocada que el fallecimiento del occiso sería por una falla multiorgánica, al haber sido intervenido quirúrgicamente varias veces y que las enfermedades que adquirió fue al encontrarse muchos días en terapia intensiva, cuando en realidad, según el Tribunal de alzada, es que el informe médico legal emitido por la Dra. Carmen Quiroz Lazcano sería contundente al corroborar que el Dr. Franklin Méndez Morales quien se encontraba a cargo del equipo médico de la cirugía, dejó en el interior del abdomen una compresa quirúrgica de 40x40 cm., después de una operación, deteriorando la salud del paciente hasta que el 16 de enero del 2016 fue llevado a la clínica PROSALUD donde el Dr. Pedro Lea Plaza constató la existencia de la compresa adherida al peritoneo de intestino delgado con tejido necrótico y líquido purulento, presencia de fistulas de intestino delgado, lo cual le habría provocado sepsis abdominal, deteriorando las funciones respiratorias y renal del paciente Raúl Ibáñez Salazar, quien perdió la vida el 20 de febrero del referido año; aspectos que a decir del Ad quem no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictarse la Sentencia absolutoria, por lo que no se habría fundamentado ni motivado la Sentencia conforme lo previsto por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al restar credibilidad al informe médico forense, lo cual constituiría falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia.

  3. El Tribunal de apelación resuelve los recursos de los imputados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales, que solicitaron la confirmación de la absolución con la modificación de que se declare la temeridad y malicia de la acusación, que el haber fundado la Sentencia en el inc. 2) del art. 363 del CPP, sería únicamente para librar de responsabilidad penal al Ministerio Público; que en la Sentencia absolutoria se les negó la devolución del depósito judicial de Bs. 30.000, por lo que se habría inobservado lo previsto por el inc. 1) del art. 370 de la Ley 1970. Al respecto, el Ad quem señala que dentro del caso se presentaron pruebas documentales, periciales y testificales, y que los profesionales en el área de medicina evidenciaron y testificaron que en el interior del abdomen de la víctima se encontró una compresa quirúrgica, que el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado se habría comunicado con el Dr. Méndez, solicitándole que vaya a la clínica a ver a su paciente; que el fallecimiento del paciente Ibáñez, según la acusación fiscal y particular, sería por la gasa quirúrgica dejada en el abdomen del occiso, misma que le provocó sepsis intestinal; por lo que, la absolución de los apelantes se basó en una insuficiencia probatoria y duda razonable, no existiendo las condiciones establecidas en los incs. 1) o 3) del art. 363 del CPP. Continúa el Tribunal de alzada, señalando en cuanto a los demás agravios citados, no fueron fundamentados conforme lo previsto por el art. 408 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 124/2021-RA de 12 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa, reconocidos por los arts. 115.II, 117.I de la CPE, 124, 173 y 298 del CPP, al no pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, omisión que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto identifica los puntos omitidos de pronunciamiento por el Tribunal de alzada que son: 1) Contradicción de la parte dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP; puesto que si lo absolvieron de culpa y pena de ser partícipe del delito de Homicidio Culposo, su absolución debió ser determinada de conformidad al núm. 3) del art. 363 del CPP y no basado en el núm. 2) del citado artículo, ya que, si no participó del delito, por lógica no puede existir duda razonable. 2) Inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no sancionar el Tribunal de Sentencia con costas al Ministerio Público y al acusador particular. 3) Inobservancia del segundo párrafo del art. 364 del CPP, puesto que, el fallo de mérito debía dejar sin efecto todas medidas de carácter personal, aún no esté ejecutoriada, ante tal omisión solicitó se ordene directamente su libertad. 4) Inobservancia del art. 173 del CPP en la Sentencia, y como consecuencia la violación del debido proceso en su elemento fundamentación previsto por el art. 115.II de la CPE, ya que, con las pruebas introducidas demostró cómo han montado la aparición de compresas. Además, denunció que el proceso se inició sobre la base de falaces declaraciones de un grupo de galenos de la Clínica Prosalud, encabezado por el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, apoyados por otros médicos y enfermeras que atestiguaron falsamente en la investigación y luego en el juicio oral. 5) En el núm. 4.1 de su apelación, denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a la hora de la operación, que se encuentra en forma contradictoria en diferentes pruebas documentales introducidas al proceso, no realizando el Tribunal de Sentencia la debida fundamentación, ni la valoración de la prueba. 6) En el punto 4.4 de su apelación denunció la falta de valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al tamaño y características de la compresa, a fin de que se modifique o adicione a la Sentencia que su absolución sea con declaración de la” maliciosa y temeraria en la acusación”. 7) En el punto 4.5 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al número de compresas que se utilizó en la supuesta operación de 16 de enero de 2016. 8) En el punto 4.6 de su apelación denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación respecto al destino que le dieron a la compresa. 9) En el núm. 4.7 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación a la sangre de la compresa. 10) En el punto 4.8 de su apelación reclamo la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación al informe del investigador. 11) En el punto 4.9 de su recurso de apelación, reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al acuerdo previo entre el Fiscal Estévez y el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado. 12) En el punto 4.10 de su apelación reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al extravió de la primera compresa de 40x40 cm. 13) En el punto 4.11 de su apelación denunció la falta fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a por qué sólo a unos investigaron y acusaron. 14) En el punto 4.12 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a las contradicciones entre las declaraciones del Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado y el Dr. Alberto Bulacia Moyano. 15) En el punto 4.13 de su apelación restringida denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental consistente en las “notas de enfermería”. 16) En el punto 4.14 de su apelación, reclamó la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto a la perforación del intestino del paciente; y 17) En el punto 4.15 de su apelación denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental de registro de anestesia. Puntos apelados sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, omisión que constituye inobservancia del art. 398 del CPP, que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, ya que, al haber omitido el defenderse, lo que viola a su derecho a una justicia pronta y oportuna, pues al anular la Sentencia, el Tribunal de alzada pretende sin fundamento ni justificación que el juicio se remita a un nuevo Tribunal de Sentencia.

  2. Reclama que el Auto de Vista impugnado determinó directamente que: “Sin embargo dicho Tribunal no ha tenido en cuenta los alcances del art. 260 del Código Penal referente al homicidio culposo y la autoría prevista en el art. 20 del citado Código Penal, siendo que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, por lo tanto, el Tribunal a quo incurre en inobservancia de errónea de aplicación de la Ley sustantiva penal … motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley” (sic); no fundamentando: a) Cuál sería el alcance del art. 260 y 20 del CP, si ambos acusados son inocentes; b) A qué se refieren cuando dicen que los acusados se encuentran en la misma situación jurídica; c) De qué manera se hubiese incurrido en inobservancia de errores de aplicación de la Ley sustantiva penal, quizás quisieron decir simplemente inobservancia de la Ley sustantiva penal; y, d) Por qué dispusieron el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia, tomando en cuenta que para que ello suceda tendría que haber un vicio procesal en el desarrollo del juicio e impugnado oportunamente, lo que no ocurrió; constituyendo la remisión del proceso a otro Tribunal de sentencia, inobservancia de la segunda parte del art. 407 del CPP, así como del art. 420 de la referida norma.

  3. Denuncia que en el Auto de Vista impugnado se advierte: “como verdad material se ha establecido claramente que el informe médico legal emitido por la doctora Carmen Quiroz Lazcano es contundente corroborar que el doctor Franklin Méndez Morales hoy acusado, quien era el que estaba a cargo de todo el equipo médico de la cirugía, el mismo no se percató de que al monto de terminar la operación dejaron en el interior del abdomen una compresa quirúrgica que mida aproximadamente 40x40 cm.”; sin embargo, dicho informe refiere que su persona no se hubiere percatado que estaba dejando una compresa quirúrgica de 40x40 cm, aspecto que evidencia que el Tribunal de alzada valoró la prueba pericial como si fuera un Tribunal de sentencia, mencionando datos que no constan en el informe pericial, lo que constituye una fundamentación arbitraria que genera defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso vinculado al principio de legalidad y verdad material.

  4. Finalmente, advierte que el Auto de Vista en su parte resolutiva directamente declara admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, no estableciendo ni fundamentando qué aspectos apelados fueron declarados admisibles y qué aspectos improcedentes, lo que le deja en incertidumbre que constituye defecto absoluto al tener el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso, vinculado al principio de certeza.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurso planteado fue admitido ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde verificar y establecer si existe o no la concurrencia recursiva.

IV.1. Sobre los límites del Tribunal de apelación en cuanto a la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP

La Constitución Política del Estado Plurinacional en los arts. 115.II y 180.I, establecen como garantías y principios procesales, el derecho a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones; así como la celeridad, eficacia y eficiencia. Normas que condicen con lo previsto por la parte in fine del art. 413 del CPP, que establece: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.

Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 413 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la forma de resolución de un recurso de apelación restringida, establece dos posibilidades: i) Anular la sentencia –total o parcialmente-, cuando exista imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, ii) Dictar nueva sentencia, cuando para ello no sea necesaria la realización de un nuevo juicio.

En cuanto al primer supuesto, como se tiene de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, existen facultades que son exclusivas del Juez o Tribunal de mérito, una de ellas está prevista en el inc. 3) del art. 360 de la norma adjetiva penal, que prevé como requisito de la sentencia “El voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; (…)”; dentro de dicho acto, se encuentra la obligación de establecer la fundamentación fáctica –hechos establecidos como probados- y probatoria –descriptiva e intelectiva-, esta última que debe ser desarrollada conforme lo previsto por los arts. 124 y 173 de la Ley 1970. Ante la inobservancia o errónea aplicación de las normas referidas, corresponde al Tribunal de alzada, anular la Sentencia, pues al no haber presenciado la producción de la prueba, no se halla munido de los principios de inmediación, contradicción y oralidad; para poder valorar nuevamente la prueba conforme las reglas de la sana crítica y establecer hechos históricos del caso concreto.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que habiéndose establecido de manera correcta la fundamentación fáctica con base a una apropiada valoración probatoria, el error se presente a momento de subsumir los hechos probados a la descripción general y abstracta de una conducta, realizada por la ley; en cuyo caso es aplicable la facultad conferida por la parte in fine del art. 413 del CPP, disposición que no limita la emisión de un nuevo fallo a la imposibilidad de modificar su resultado, por ello la disposición expresa de “dictar nuevo fallo”, teniendo como único límite, el respeto de la intangibilidad de los hechos establecidos como probados por el Juez o Tribunal de mérito. Actuación que no puede considerarse como inobservancia de lo previsto por el primer párrafo del art. 414 del CPP, pues dicho precepto legal, está previsto para subsanar defectos que no influyan en la parte dispositiva de la resolución, es decir, da la posibilidad de complementar la fundamentación sin que dicho acto implique modificar la parte dispositiva de la sentencia apelada.

IV.2. Fundamentación de la resolución de alzada.

El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en toda instancia, se impone a todo aquel que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, el referido deber tiene rango constitucional y se encuentra previsto por el art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé. La referida obligación comprende el deber de manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

A través del Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones en grado de apelación, este Tribunal estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

IV.3 Análisis del caso concreto

IV.3.1 Sobre la presunta incongruencia omisiva

El impugnante en el primer motivo de casación, denunció la violación de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, porque el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en su recurso de alzada, falta de pronunciamiento que constituiría defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; al respecto el apelante identificó 17 aspectos que hubieran sido motivo de alzada y que no merecieron respuesta por el Tribunal Ad quem.

En cuanto a dicha denuncia, de la lectura del Auto de Vista impugnado, conforme se describió en el inc. 3) del acápite II.4 del presente fallo, el Tribunal de apelación resolvió de forma conjunta los recursos interpuestos de forma separada por los acusados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales, análisis que inicia identificando los agravios de apelación, señalando que la Sentencia fue fundada en el inc. 2) del art. 363 del CPP sólo para librar de responsabilidad al Ministerio Público, que en Sentencia se negó la devolución del depósito judicial por lo que se inobservó el inc. 1) del art. 370 del CPP; sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada refiere que según las acusaciones, el fallecimiento del paciente Ibáñez, sería la gasa quirúrgica dejada en el abdomen del occiso, lo que le provocó sepsis intestinal, razón por la que la absolución de los apelantes se basó en una insuficiencia probatoria y duda razonable, no existiendo las condiciones establecidas en los incs. 1) o 3) del art. 363 del CPP.

Al respecto, de la revisión de los agravios planteados en alzada por el acusado Franklin Méndez Morales, descrito en el acápite II.3 del presente fallo, se establece que el mismo fundó su recurso en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 8), 1) y 5) del art. 370 del CPP, exponiendo los hechos que generan la existencia de los mismos; en el primer defecto acusado, señala que la Sentencia debió fundarse en el inc. 3) del art. 363 de la norma Adjetiva penal, y no en el inc. 2) de la referida norma, ello en previsión del indubio pro reo pues el haber fundado la Sentencia en el inc. 2) del art. 363 de la Ley 1970, daría a entender que existe indicios de su presunta responsabilidad, cuando su persona no participó en el delito acusado.

Este aspecto, fue respondido por el Tribunal de apelación basado en la teoría de la acusación particular y fiscal, en la que se habría acusado que el fallecimiento del paciente Ibáñez, sería la gasa quirúrgica dejada en el abdomen del occiso, lo que le provocó sepsis intestinal; hasta este momento, no se observa en el Auto de Vista impugnado, un argumento válido para sostener una respuesta al agravio planteado, toda vez que una acusación por sí misma no constituye un hecho probado, por lo que al fundar el Tribunal de alzada su resolución en la teoría acusatoria, vulnera el debido proceso en su elemento de derecho a obtener un fallo fundamentado que cumpla los parámetros de ser una resolución lógica y legítima, pues una acusación, es objeto de debate y probanza, por lo que, al fundarse una resolución en la relación fáctica de una acusación, deja la resolución sin fundamento legítimo; por lo que, los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, dan la apariencia de una respuesta, empero una respuesta sin sustento en el fallo apelado como es la Sentencia, de la cual lo único que se dijo es que ésta se fundó en la insuficiencia probatoria y duda razonable; argumento insuficiente para responder el agravio planteado en cuanto a la no aplicación del inc. 3) del art. 363 del CPP.

Posterior a esa lacónica respuesta expuesta por el Tribunal de apelación, éste a fin de no dar mayores razones de su determinación, de forma general alega que “en cuanto a los demás agravios citados, no fueron fundamentados conforme lo previsto por el art. 408 del CPP”, al respecto, conforme lo argumentado en el acápite III.2 de la presente Resolución, un fallo debe cumplir la garantía del acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso, debiendo ser un fallo o resolución, suficiente para la comprensión de todos los destinatarios, es decir, que dicho fallo debe ser suficientemente ilustrativo para que quien lo vaya a leer no esté obligado a remitirse a otras actuaciones, con la finalidad de comprender la razón de la determinación asumida, hecho que fue ignorado por el Tribunal de apelación quien no tuvo el mínimo cuidado de identificar por separado los motivos de impugnación, error que no le permitió al Ad quem resolver todas las circunstancias planteadas de forma clara, concreta, lógica y legítima; pues en el fallo hoy recurrido, si bien se hizo una escueta mención al hecho de que no se levantaron las medidas cautelares como la devolución del depósito judicial; dicha circunstancia no mereció respuesta alguna; además, debe dejarse constancia que el recurrente no sólo reclamo dicha circunstancia, sino también el hecho de que la Sentencia absolutoria dejó subsistente todas las medidas de carácter personal, como la detención domiciliaria, sin observar que el art. 364 del CPP expresamente dispone que la absolución debe conllevar dejar sin efecto todas las medidas cautelares; aspecto que amerita no sólo una respuesta por parte del Tribunal de apelación en caso de constatarse dicha denuncia, sino que en aplicación de la parte in fine del art. 413 del CPP, debe ser corregido en alzada, al ser un defecto de puro derecho.

Asimismo, en casación el recurrente identificó 17 circunstancias que no merecieron respuesta, circunstancias que conforme se desprende de lo redactado en el numeral iv del acápite II.3, uno de los agravios planteados en alzada fue la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP por inobservancia del art. 173 de la misma norma adjetiva penal, defecto de sentencia que no mereció ni mención en el Auto de Vista, quien menciona “en cuanto a los demás agravios no se cumplió con lo previsto por el art. 408 del CPP”, sin embargo, contradictoriamente en la parte resolutiva del Auto de Vista declara admisibles los recursos de apelación restringida, es decir, que los recurrentes, todos, hubieran cumplido con las formalidades que exige el art. 408 para la admisión de los recursos de alzada, en cuya circunstancia si fuera así, correspondía otorgar respuesta de fondo a las proposiciones realizadas en alzada, sin observar aspectos formales como presunto incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 408 del CPP.

Contradicción que nuevamente deja al Auto de Vista impugnado, sin fundamentación; en suma, este Tribunal advierte que el Tribunal de apelación emitió un fallo que no es suficiente por sí mismo, no da certeza de cuáles son las circunstancias que fueron motivo de su resolución, cuales fueron resueltos, cuales son improcedentes y por qué razón, vulnerando de esta manera el principio de publicidad, impugnación y derecho a obtener una respuesta fundamentada en resguardo del debido proceso; hecho que genera incertidumbre en todo el que lee el fallo de alzada, no da seguridad de su corrección y mantiene en zozobra sobre las razones para declarar admisible e improcedente las cuestiones planteadas.

IV.3.2 Sobre la denuncia de falta de fundamentación para ordenar el reenvío del juicio.

Como segundo agravio, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación a tiempo de disponer el reenvío del juicio no fundamentó de manera correcta a que se refirió al señalar que el A quo no tomó en cuenta los alcances del art. 260 del CP y 20 del mismo cuerpo penal.

Sobre esta circunstancia, conforme lo expuesto por este Tribunal en el inc. 1) del acápite II.4 de la presente Resolución, se advierte que el Ad quem después de referirse a los fundamentos fácticos de la acusación, afirma que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los alcances del art. 260 y 20 del CP, que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, que el Tribunal A quo incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP. Argumentos escuetos que no son claros, porque no se sabe por qué razón se afirma que el de mérito no consideró los alcances de los mencionados artículos, aspecto que sólo quedó en la psique del Tribunal de apelación, que no expresó de forma pública en su fallo, las razones para hacer esa afirmación; tampoco se comprende que quiso decir con que los acusados se encuentran en la misma situación jurídica y menos se sabe por qué razón considera que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentos expuestos por el Tribunal de alzada que no son claros, expresos ni lógicos, generan incertidumbre e impiden a este Tribunal ejercer control sobre la logicidad y corrección de lo determinado; defectos, que no cumplen con el mandato previsto por el art. 124 del CPP, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de obtener un fallo motivado que cumpla el principio de publicidad y legalidad.

Además de lo expresado, de la lectura de los primeros motivos de apelación tanto del querellante como del Ministerio Público, se tiene que fueron resueltos por el Tribunal de apelación de forma conjunta sin expresar la razón para ello; se advierte que el querellante en primera instancia bajo el argumento de que nunca se tuvo en cuenta la prueba testifical (que identifica), y la prueba documental, de las cuales expone lo que en su criterio demuestran; afirma que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque a decir del recurrente la conducta de los acusados se encuadran en el delito de Homicidio Culposo. Asimismo, se observa que el Ministerio Público en su primer agravio de alzada acusa la falta de valoración de la prueba y vulneración del art. 360 núm. 2 y 363 del CPP.

Al respecto, en el Auto de Vista impugnado, no se tiene certeza de que circunstancias resuelve a tiempo de declarar la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, toda vez que dicho fallo carece de una adecuada identificación de los agravios planteados por los acusadores y cuales son resueltos en primera instancia, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de alzada, a través de la adecuada identificación del agravio que resolverá y si resuelve de forma conjunta los recurso del querellante y del Ministerio Público, expresando la razón para esa determinación.

IV.3.3 Sobre la revaloración de la prueba

El recurrente reclama la existencia de una fundamentación arbitraria, toda vez que el Tribunal de apelación hubiera revalorado la prueba pericial, al respecto identifica y transcribe dicho argumento de alzada.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista y que fue descrito en el inc. 2) del acápite II.4 del presente fallo, se advierte que el Tribunal de alzada decide resolver de forma conjunta las denuncias fundadas en la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5 del art. 370 del CPP con relación al art. 124 del mismo procesal; en esa resolución el Ad quem expone argumentos basado en el informe médico legal emitido por la Dra. Quiroz Lezano, argumentos referidos a cómo sucedieron los hechos relacionados a la muerte del occiso, lo que evidentemente evidencia que se hizo una nueva valoración y exposición de juicio cognitivo respecto a dicha prueba y los hechos que se desprenden del mismo; aspecto que vulnera el límite de la intangibilidad de los hechos probados por el Tribunal de mérito, los cuales son inmutables, pues, en apelación lo único que puede hacer el Tribunal de alzada, es el control lógico de la valoración de la prueba, sin expresar argumentos valorativos de la prueba, para lo cual el recurso de alzada debe estar fundado en la defectuosa valoración de la prueba por errónea aplicación o inobservancia de las reglas de la sana crítica. Por lo que el Tribunal de apelación, desbordó su competencia al expresar juicios de valor sobre el informe médico emitido por la Dra. Quiroz.

IV.3.4 Sobre la falta de fundamentación en cuanto a la admisibilidad e improcedencia de los recursos de alzada

Finalmente, en cuanto al cuarto agravio expresado en casación, el mismo ya fue resuelto en el primer motivo de casación, en el que se detectó la incertidumbre generada por el accionar el Tribunal de alzada en cuanto a las razones para declarar admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en apelación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Franklin Méndez Morales; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno, emita nuevo fallo observando los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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