Auto Supremo AS/0686/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 124/2021-RA de 12 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

  1. El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa, reconocidos por los arts. 115.II, 117.I de la CPE, 124, 173 y 298 del CPP, al no pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, omisión que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto identifica los puntos omitidos de pronunciamiento por el Tribunal de alzada que son: 1) Contradicción de la parte dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP; puesto que si lo absolvieron de culpa y pena de ser partícipe del delito de Homicidio Culposo, su absolución debió ser determinada de conformidad al núm. 3) del art. 363 del CPP y no basado en el núm. 2) del citado artículo, ya que, si no participó del delito, por lógica no puede existir duda razonable. 2) Inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no sancionar el Tribunal de Sentencia con costas al Ministerio Público y al acusador particular. 3) Inobservancia del segundo párrafo del art. 364 del CPP, puesto que, el fallo de mérito debía dejar sin efecto todas medidas de carácter personal, aún no esté ejecutoriada, ante tal omisión solicitó se ordene directamente su libertad. 4) Inobservancia del art. 173 del CPP en la Sentencia, y como consecuencia la violación del debido proceso en su elemento fundamentación previsto por el art. 115.II de la CPE, ya que, con las pruebas introducidas demostró cómo han montado la aparición de compresas. Además, denunció que el proceso se inició sobre la base de falaces declaraciones de un grupo de galenos de la Clínica Prosalud, encabezado por el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, apoyados por otros médicos y enfermeras que atestiguaron falsamente en la investigación y luego en el juicio oral. 5) En el núm. 4.1 de su apelación, denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a la hora de la operación, que se encuentra en forma contradictoria en diferentes pruebas documentales introducidas al proceso, no realizando el Tribunal de Sentencia la debida fundamentación, ni la valoración de la prueba. 6) En el punto 4.4 de su apelación denunció la falta de valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al tamaño y características de la compresa, a fin de que se modifique o adicione a la Sentencia que su absolución sea con declaración de la” maliciosa y temeraria en la acusación”. 7) En el punto 4.5 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al número de compresas que se utilizó en la supuesta operación de 16 de enero de 2016. 8) En el punto 4.6 de su apelación denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación respecto al destino que le dieron a la compresa. 9) En el núm. 4.7 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación a la sangre de la compresa. 10) En el punto 4.8 de su apelación reclamo la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación al informe del investigador. 11) En el punto 4.9 de su recurso de apelación, reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al acuerdo previo entre el Fiscal Estévez y el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado. 12) En el punto 4.10 de su apelación reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al extravió de la primera compresa de 40x40 cm. 13) En el punto 4.11 de su apelación denunció la falta fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a por qué sólo a unos investigaron y acusaron. 14) En el punto 4.12 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a las contradicciones entre las declaraciones del Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado y el Dr. Alberto Bulacia Moyano. 15) En el punto 4.13 de su apelación restringida denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental consistente en las “notas de enfermería”. 16) En el punto 4.14 de su apelación, reclamó la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto a la perforación del intestino del paciente; y 17) En el punto 4.15 de su apelación denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental de registro de anestesia. Puntos apelados sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, omisión que constituye inobservancia del art. 398 del CPP, que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, ya que, al haber omitido el defenderse, lo que viola a su derecho a una justicia pronta y oportuna, pues al anular la Sentencia, el Tribunal de alzada pretende sin fundamento ni justificación que el juicio se remita a un nuevo Tribunal de Sentencia.

  2. Reclama que el Auto de Vista impugnado determinó directamente que: “Sin embargo dicho Tribunal no ha tenido en cuenta los alcances del art. 260 del Código Penal referente al homicidio culposo y la autoría prevista en el art. 20 del citado Código Penal, siendo que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, por lo tanto, el Tribunal a quo incurre en inobservancia de errónea de aplicación de la Ley sustantiva penal … motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley” (sic); no fundamentando: a) Cuál sería el alcance del art. 260 y 20 del CP, si ambos acusados son inocentes; b) A qué se refieren cuando dicen que los acusados se encuentran en la misma situación jurídica; c) De qué manera se hubiese incurrido en inobservancia de errores de aplicación de la Ley sustantiva penal, quizás quisieron decir simplemente inobservancia de la Ley sustantiva penal; y, d) Por qué dispusieron el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia, tomando en cuenta que para que ello suceda tendría que haber un vicio procesal en el desarrollo del juicio e impugnado oportunamente, lo que no ocurrió; constituyendo la remisión del proceso a otro Tribunal de sentencia, inobservancia de la segunda parte del art. 407 del CPP, así como del art. 420 de la referida norma.

  3. Denuncia que en el Auto de Vista impugnado se advierte: “como verdad material se ha establecido claramente que el informe médico legal emitido por la doctora Carmen Quiroz Lazcano es contundente corroborar que el doctor Franklin Méndez Morales hoy acusado, quien era el que estaba a cargo de todo el equipo médico de la cirugía, el mismo no se percató de que al monto de terminar la operación dejaron en el interior del abdomen una compresa quirúrgica que mida aproximadamente 40x40 cm.”; sin embargo, dicho informe refiere que su persona no se hubiere percatado que estaba dejando una compresa quirúrgica de 40x40 cm, aspecto que evidencia que el Tribunal de alzada valoró la prueba pericial como si fuera un Tribunal de sentencia, mencionando datos que no constan en el informe pericial, lo que constituye una fundamentación arbitraria que genera defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso vinculado al principio de legalidad y verdad material.

  4. Finalmente, advierte que el Auto de Vista en su parte resolutiva directamente declara admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, no estableciendo ni fundamentando qué aspectos apelados fueron declarados admisibles y qué aspectos improcedentes, lo que le deja en incertidumbre que constituye defecto absoluto al tener el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso, vinculado al principio de certeza.