Auto Supremo AS/0686/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

II.1. Sentencia.Por Resolución N

Por Resolución Nº 49/2019 de 12 de junio (fs. 2035 a 2057 vta.), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, por existir duda razonable; asimismo, dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra de los acusados, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia. Notificado el acusado Franklin Méndez Morales, solicitó explicación, complementación y enmienda que fue resuelto por el Auto de 18 de septiembre del 2019 (fs. 2074 a 2075).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Cristhian Riz Ibáñez Ancieta (fs. 2076 a 2081), los imputados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales (fs. 2085 a 2085 y 2100 a 2111); y, el Ministerio Público (fs. 2119 a 2124); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida.

II.2.1. De la apelación restringida del querellante

El querellante señala que la Sentencia incurre en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, fundamentando lo siguiente:

  1. Que el Tribunal de Sentencia nunca tuvo en cuenta la prueba testifical de Cristhian Riz Ibáñez Ancieta, Cecilia Jiménez, Rosmey Salazar Mariscal, Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, Alberto Bulacia Moyano, Gabriela Patricia Ibáñez Ancieta, Omayra Ibáñez Ancieta, Roberto Colque Alvarado, Oscar Quispe Canaviri, Carmen Yaneth Quiroz Lazcano, Erwin Orlando Lino Orellana; así como la prueba documental, que se encontraría en el cuaderno procesal. Bajo dichos fundamentos señala que el primer defecto en que el incurrió la Sentencia, es el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación del art. 260 del CP, que sanciona el Homicidio Culposo, al declarar a los acusados absueltos de culpa y pena por la comisión del referido delito, cuando su conducta se enmarcaría dentro del mismo, lo cual habría sido demostrado con la prueba arrimada al proceso.

  2. Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación, incumpliéndose lo previsto por el art. 124 del CPP; continúa señalando que los jueces técnicos se parcializaron al hacer preguntas a los testigos, induciendo a responder a favor de los denunciados; que no revisaron la prueba documental, fundamentación insuficiente, sesgada y parcializada, con la finalidad de desmerecer el valor probatorio de la prueba aportada en juicio.

  3. Que la Sentencia presenta el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas como la auditoría en la que existe ocho observaciones; continúa señalando los fines de la prueba, para concluir refiriendo que el juzgador no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP. Además, señala que la prueba de descargo fue producida en inobservancia de las formalidades previstas por el art. 329 del CPP, pues se incorporó al proceso sin contar con la anuencia de las partes, finalmente pide se tenga presente el voto disidente de la Dra. Lilian Zabala Zambrana, la cual es transcrita, para solicitar que anule la sentencia absolutoria.

II.2.2. De la apelación del Ministerio Público

  1. Que la Sentencia carece de una adecuada fundamentación, al no analizar toda la prueba incorporada al proceso y considerar sólo la prueba que pueda ayudar a fundar la Sentencia dictada, vulnerando derechos constitucionales conforme a lo señalado en la Sentencia Constitucional 1365/2010-R de 20 de septiembre y el Auto Supremo 356 de 26 de junio del 2009, las cuales son transcritas para referir que en la Sentencia no existe la valoración de la prueba, por lo que se habría vulnerado el art. 360 núm. 2 y 363, todos del CPP, en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre del 2004; reiterando que en Sentencia no se analizó toda la prueba aportada.

  2. Que en la Sentencia existe una total incongruencia en la valoración de la prueba, que el Tribunal de Sentencia no juzga tipos penal, correspondiéndole en aplicación del precepto “iuria novit curia” (sic), indicar la relación del hecho, las circunstancias en que se desarrolla y por último adecuar jurídicamente cada uno de los actos al tipo penal correspondiente; que el error radica en la inexistencia de valoración de cada prueba y actos de los acusados; continua denunciando que ninguna de las pruebas testificales ofrecidas por el Ministerio Público, fueron tomadas en cuenta, pruebas que son descritas por el apelante.

  3. Que en la Sentencia en la parte resolutiva se expresó que la absolución se ampara en la duda razonable, lo cual sería incongruente y contradictorio a lo previsto por el art. 363 del CPP, y en ese sentido se habría pronunciado el Auto Supremo 307/2003 de 1 de junio del 2003, que es transcrito parcialmente.

  4. Denuncia que la Sentencia incurre en falta de fundamentación, constituyendo un defecto absoluto, pues en el fallo no se mencionaría claramente la fundamentación jurídica de interpretación doctrinaria, legal y conceptual; que se obvio la fundamentación de las pruebas, su valoración y la relación fáctica que se considera probada, conforme lo establecido por el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre del 2007.

II.2.3. Del recurso de Franklin Méndez Morales

  1. Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, señalando que lo absolvieron de culpa de ser partícipe del delito de Homicidio Culposo, por lo que su absolución debió estar fundada en lo previsto por el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no basado en el inc. 2) de la referida norma adjetiva penal, pues su persona no participó del delito de Homicidio Culposo, por lo que el hecho denuncia sería una inobservancia del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el fallo de mérito incurre en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del CPP, al no haber considerado el principio indubio pro reo y aplicarse la norma más favorable que en el caso de autos es el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no así el inc. 2) de la referida norma, la cual daría a entender que existen indicios de responsabilidad de su persona.

  2. Que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no haber condenado con costas a la parte acusadora.

  3. Que también se incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP por inobservancia del art. 364 de la norma adjetiva penal, al no haber dejado sin efecto todas las medidas de carácter personal, después de dictarse la sentencia absolutoria, pues pese a haberse declarado su absolución aún se encontraría con detención domiciliaria, lo cual no le permite trabajar, por lo que solicita que en apelación se disponga directamente la libertad irrestricta, el desarraigo, el retiro de la fianza y todas las medidas personas que restringen su libertad.

  4. Que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y motivación, defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 173 del CPP y 115.II de la CPE, pues el proceso se habría iniciado con base a declaraciones falaces de un grupo de galenos de la clínica Prosalud, lo cual habría sido demostrado con las pruebas incorporadas al proceso; al respecto continua cuestionando las presuntas contradicciones en cuanto a la hora de operación según la prueba 2 y PDC 35, con la prueba de descargo 15; en cuanto al tamaño y características de la compresa; en cuanto al número de las compresas usadas en la operación del 16 de enero el 2016, el destino de la mencionada compresa, la supuesta sangre encontrada en ésta; sobre el informe del investigador, sobre el acuerdo previo entre los fiscales y el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, la falta de investigación de algunos galenos; la contradicción entre las declaraciones del Dr. Lea Plaza Coronado y Alberto Bulacia Moyano, las contradicciones entre notas de enfermería, la perforación del intestino del paciente y la prueba documental de registro de anestesia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, declaró procedentes las apelaciones planteadas por el querellante y el Ministerio Público; en cuyo mérito, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia e improcedentes las apelaciones de los imputados Nieves Mamani Tórrez y Franklin Méndez Morales de conformidad a los siguientes alegatos:

  1. El Tribunal de apelación decide resolver los recursos del querellante y del Ministerio Público, de forma conjunta, iniciando dicho análisis en el acápite I del considerando cuarto, con una exposición de los motivos del juicio, concluyendo con la siguiente exposición: “…todos esos aspectos iniciales fueron la base para el juzgamiento penal de ambos acusados ante el Tribunal de Sentencia, sin embargo dicho Tribunal no ha tenido en cuenta los alcances del Art. 260 del Código Penal referente al homicidio culposo y la autoría prevista en el art. 20 del citado Código Penal, siendo que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, por lo tanto, el Tribunal a quo incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal antes descrita, que señala el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.” (sic)

  2. El Tribunal de alzada manifestó que tanto el querellante como el Ministerio público, denunciaron la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 con relación al art. 124 del CPP, porque el Tribunal de juicio se habría limitado a transcribir en su integridad las declaraciones testificales, lo cual sería innecesario toda vez que éstas se encuentran en las actas de juicio, por lo que, a decir del Tribunal de apelación no es necesario que los fallos sean ampulosos sino deben ser precisos y concretos y deben cumplir mínimamente lo establecido por los incs. 1), 2) y 3) del art. 360 del CPP con relación al art. 124 de la misma norma adjetiva penal, señala además que evidenció que el Tribunal de Sentencia incurrió en varias contradicciones, concretamente en los hechos probados y la valoración de la prueba, afirmando de forma subjetiva y equivocada que el fallecimiento del occiso sería por una falla multiorgánica, al haber sido intervenido quirúrgicamente varias veces y que las enfermedades que adquirió fue al encontrarse muchos días en terapia intensiva, cuando en realidad, según el Tribunal de alzada, es que el informe médico legal emitido por la Dra. Carmen Quiroz Lazcano sería contundente al corroborar que el Dr. Franklin Méndez Morales quien se encontraba a cargo del equipo médico de la cirugía, dejó en el interior del abdomen una compresa quirúrgica de 40x40 cm., después de una operación, deteriorando la salud del paciente hasta que el 16 de enero del 2016 fue llevado a la clínica PROSALUD donde el Dr. Pedro Lea Plaza constató la existencia de la compresa adherida al peritoneo de intestino delgado con tejido necrótico y líquido purulento, presencia de fistulas de intestino delgado, lo cual le habría provocado sepsis abdominal, deteriorando las funciones respiratorias y renal del paciente Raúl Ibáñez Salazar, quien perdió la vida el 20 de febrero del referido año; aspectos que a decir del Ad quem no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictarse la Sentencia absolutoria, por lo que no se habría fundamentado ni motivado la Sentencia conforme lo previsto por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al restar credibilidad al informe médico forense, lo cual constituiría falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia.

  3. El Tribunal de apelación resuelve los recursos de los imputados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales, que solicitaron la confirmación de la absolución con la modificación de que se declare la temeridad y malicia de la acusación, que el haber fundado la Sentencia en el inc. 2) del art. 363 del CPP, sería únicamente para librar de responsabilidad penal al Ministerio Público; que en la Sentencia absolutoria se les negó la devolución del depósito judicial de Bs. 30.000, por lo que se habría inobservado lo previsto por el inc. 1) del art. 370 de la Ley 1970. Al respecto, el Ad quem señala que dentro del caso se presentaron pruebas documentales, periciales y testificales, y que los profesionales en el área de medicina evidenciaron y testificaron que en el interior del abdomen de la víctima se encontró una compresa quirúrgica, que el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado se habría comunicado con el Dr. Méndez, solicitándole que vaya a la clínica a ver a su paciente; que el fallecimiento del paciente Ibáñez, según la acusación fiscal y particular, sería por la gasa quirúrgica dejada en el abdomen del occiso, misma que le provocó sepsis intestinal; por lo que, la absolución de los apelantes se basó en una insuficiencia probatoria y duda razonable, no existiendo las condiciones establecidas en los incs. 1) o 3) del art. 363 del CPP. Continúa el Tribunal de alzada, señalando en cuanto a los demás agravios citados, no fueron fundamentados conforme lo previsto por el art. 408 del CPP.